STSJ Murcia 351/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2192
Número de Recurso968/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución351/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 351/05

En Murcia a tres de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 968/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.175.401 ptas. (7.064,30 euros), y referido a: impuesto sobre sociedades y sanción tributaria.

Parte demandante:

SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GABRIEL NICOLÁS, S.L. representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendida por el Abogado D. Andrés Arnaldos Cascales.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 26 de marzo de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 30/2509/98 formula contra la liquidación que determina una deuda tributaria de 0 ptas., aprobada por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, propuesta en el acta de disconformidad A0270049464, levantada sobre Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995 y en la que modifica la base imponible negativa declarada de -455.760.224 ptas. , al entender que no procedía deducir gastos ascendentes a 11.754.012 ptas. de los que

4.326.023 ptas. corresponden a multas y sanciones y el resto a liberalidades no deducibles (gastos de viaje servicios de hostelería y restaurante), tal y como resulta de la diligencia de constancia de hechos de fecha 16 de julio de 1990 y asimismo desestimatoria de la reclamación formulada contra la resolución del Inspector Jefe que aprueba la propuesta de resolución del expediente sancionador por la comisión de una infracción tributaria grave, y que fija la sanción en 1.175.401 ptas., resultante de aplicar el 10/100 a la disminución de la base imponible negativa declarada.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se tenga por formulada la demanda correspondiente al recurso 968/02 contra el acuerdo del TEARM en reclamación 30/2508/98 y 2509/98 de 26-03-01 y proceda a acordar la revocación de la misma y en consecuencia sea baja la liquidación que en su momento fue extendida por la Inspección de Tributos de la Agencia Tributaria de Murcia, que tiene su origen en el acta de disconformidad A02 nº. 70049464 referente al Impuesto sobre Sociedades del año 1995 de la mercantil Gabriel Nicolás, S.L., en quiebra y correspondiente expediente sancionador de referencia 700049464, consecuencia del acuerdo del Inspector Jefe de 9 de octubre de 1998 que confirma en todos sus extremos la liquidación contenida en el acta mencionada, todo ello con base en los hechos y fundamentos de derecho referidos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25-3-2002 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia el cual se inhibió a favor de esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-4-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas:

La primera contra la liquidación que determina una deuda tributaria de 0 ptas., aprobada por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, propuesta en el acta de disconformidad A0270049464, levantada sobre Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995 y en la que modifica la base imponible negativa declarada por empresa Gabriel Nicolás S.L., declarada en quiebra, de -455.760.224 ptas. , al entender que no procedía deducir gastos ascendentes a 11.754.012 ptas. de los que 4.326.023 ptas. correspondían a multas y sanciones y el resto a liberalidades (gastos de viaje, servicios de hostelería, restaurante, obsequios a clientes etc..), tal y como resulta de la diligencia de constancia de hechos de fecha 16 de julio de 1990.

Y la segunda contra la resolución del Inspector Jefe que aprueba la propuesta de resolución del expediente sancionador iniciado contra dicha sociedad por la comisión de una infracción tributaria grave, y que fija la sanción en 1.175.401 ptas., resultante de aplicar el 10/100 a la disminución de la base imponible negativa declarada.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver consiste en determinar si la referida resolución es conforme a derecho en cuanto conforma el criterio de la Inspección de Tributos de no considerar deducibles los gastos antes referidos.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13 menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3.2 expresa.

Sin embargo, para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos:

  1. , La justificación documental de la anotación contables, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto.

  2. , La contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37 , en su conjunto).

  3. , Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto.

    Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal., de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente.

    El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, y doctrina jurisprudencial (SSTS de 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995 , entre otras).

    Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.

    En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.

    Por tanto para que el gasto sea deducible de los ingresos a los efectos de determinar la base imponible, es preciso, en primer lugar que se justifiquen como se deduce de lo dispuesto en el art. 37.4 del Reglamento del Impuesto que dispone: y toda anotación contable deberá constar justificada documentalmente de modo suficiente... ; justificación que debe realizarse con la aportación de facturas completas como se desprende de lo dispuesto en el art. 8.1 del R.D. 2402/85, de 18 de diciembre , que señala que cuando se trata de operaciones realizadas por empresarios o profesionales los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deberán justificarse mediante factura completa, considerándose como tal aquélla en la que constan los datos referidos en el art. 3 del mismo Reglamento (numeración, identificación del expedidor y destinatario, descripción de la operación, contraprestación total y lugar y fecha de emisión).

    Por otro lado la carga de la prueba corresponde al contribuyente como se deriva de lo dispuesto en el art. 36.1 RGI cuando dice que en las actuaciones de comprobación e investigación los obligados tributarios deberán poner a disposición de la Inspección su contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, correspondencia, documentos y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional.... Deberán también aportar ....cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar

    los hechos y circunstancias consignados en sus declaraciones, así como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias.

    Otros requisitos son la contabilización, imputación y necesidad del gasto. Este último aparecerecogido expresamente en el art. 100.1 del Reglamento del Impuesto al disponer que para la determinación de los rendimientos netos se deducirán en su caso, de los ingresos íntegros los gastos necesarios para la obtención de aquéllos. Al efecto es importante recordar que según el art. 114.1 LGT corresponde al sujeto pasivo probar la realidad y la necesidad del gasto.

    En el presente caso es precisamente este requisito el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR