STS, 20 de Enero de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:187
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 38.-Sentencia de 20 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y Asimilados. Médicos Militares. Incompatibilidades. Jerarquía normativa.

NORMAS APLICADAS: Decreto 517/1986, de 21 de febrero; Ley 53/ 1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencia de 11 de junio de 1987 .

DOCTRINA: Se impugnan diversos preceptos del Decreto 517/1986, por oponerse, según el actor, a la Ley 53/1984 de la que es desarrollo. Se rechazan las pretensiones relativas a los arts. 13 p. 1 inciso inicial y art. 10 h) del precepto reglamentario, por estimarse que no desbordan las previsiones de la Ley de remisión . Pero prospera lo referente a la invalidez del inciso final del art. 13, p.1 del Decreto , que extiende la incompatibilidad más allá de la Ley de remisión, alterándola, lo que contradice la reserva legal.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Gracia Garrido Entrena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Hugo , don Luis Pablo , don Gaspar , don Carlos Miguel , don Everardo , don Gonzalo , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 13 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra revocación del Real Decreto 517/86, de 21 de febrero del Ministerio de Defensa , de incompatibilidades del Personal Militar y ampliación de Resolución de 3 de abril de 1987. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por proveído de 11 de septiembre de 1987, la Sala acordó tener por personado y parte a la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena en nombre y representación de don Hugo y otros, teniendo por interpuesto recurso contencioso-administrativo, hacer la preceptiva publicación de anuncio en el «BOE» y reclamar el expediente administrativo.

Segundo

Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, para que en el plazo de 20 días presentara la demanda, lo que así fue verificado medianteescrito en el que como hechos y fundamentos de Derecho expuso cuanto consideró conveniente a su derecho y terminó suplicando dicte sentencia en la que se declare: a) La nulidad del art. 13.1 del Real Decreto impugnado , cuya redacción correcta debe ser la siguiente: «Quienes obtengan autorización para compatibilizar su destino con otra actividad pública o privada, no podrán percibir complemento de dedicación especial, si se trata del personal de las Fuerzas Armadas, o de especial dedicación, para la Guardia Civil», b) La anulación del inciso final del artículo 13 en su redacción actual («tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública»), c) La nulidad del apartado h) del artículo 10, cuya redacción correcta debe quedar así: «h) El personal sanitario que pertenezca a la Seguridad Social, con el ejercicio de actividades de colaboración o concierto con la Seguridad Social», d) El reconocimiento del derecho de mis mandantes a obtener la compatibilidad de acuerdo con las modificaciones del Real Decreto impugnado que se postulan en los anteriores apartados.

Tercero

Dado traslado para contestación a la demanda por igual plazo de 20 días al Letrado del Estado, éste lo verificó en escrito en el que como hechos expuso: 1." En el «Boletín Oficial del Estado» número 64, del día 15 dé marzo de 1986, fue publicado el Real Decreto 517/ 1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar . Dicho Real Decreto fue aprobado previa deliberación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el del Interior por lo que se refiere a la Guardia Civil, con la aprobación de Presidencia del Gobierno y de acuerdo con el Consejo de Estado. 2° Interpuesto recurso de reposición contra el mencionado Real Decreto, fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de abril de 1987; y como fundamentos de Derecho los que consideró atinentes al caso debatido y terminó con la súplica: dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo, confirmando el Real Decreto impugnado.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 13 de enero de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto de este proceso, la impugnación por don Hugo y otros, Médicos Militares, del Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar , asi como del Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de abril de 1987, que desestimó el recurso de reposición. Se pretende por los actores la nulidad del art. 13.1 inciso inicial de la norma recurrida , cuya redacción correcta debe ser, según los recurrentes, «... quienes obtengan autorización para compatibilizar su destino con otra actividad pública o privada, no podrán percibir complemento de dedicación especial, si se trata de personal de las Fuerzas Armadas, o especial dedicación para la Guardia Civil»; la anulación del inciso final en su redacción actual; la nulidad del apartado h) del art. 10, que debe quedar «...el personal sanitario, que pertenezca a la Seguridad Social, con ejercicio de actividades de colaboración o concierto con la Seguridad Social» y el reconocimiento del derecho de los actores a obtener la compatibilidad de acuerdo con las modificaciones del Decreto impugnado que se postulan con anterioridad.

Segundo

Es inaceptable la pretensión de nulidad del inciso inicial del art. 13 p. 1 del Decreto recurrido, ya que aparece ajustado al art. 16 p. 1 de la Ley 53/1984, de que deriva por vía de desarrollo reglamentario , si se tiene en cuenta que ni tan siquiera se discute que los llamados complementos de dedicación especial y especial dedicación a que alude el precepto reglamentario, sea equiparable al complemento específico del personal civil, del punto 3 b) del art. 23 de la Ley 30/1984 . Equiparación, por demás innegable, visto lo que se dispone en el art. 4.º p. 5 de la Ley 20/1984, sobre régimen retributivo del personal militar , acerca de que la percepción de ese complemento llevará aparejada la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad pública o privada, y lo que en el citado precepto de la Ley 30/1984 se dice respecto de las finalidades que está llamado a cumplir el complemento específico del personal civil.

Tercero

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión anulatoria del apartado h) del art. 10, del Decreto impugnado , que los actores entienden que deben referirse únicamente al personal sanitario que pertenezca a la Seguridad Social. Y ello, no sólo porque el sentido propuesto por los actores supondría que el Reglamento recurrido desbordaría la remisión legal, dado que implicaría que se entrara a regular el régimen de incompatibilidades del personal de la Seguridad Social, lo que claramente excede de la delegación conferida por la Disposición Adicional 5.a de la Ley 53/1984 , que sólo es extensible al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, sino también porque la redacción que se ha dado al precepto impugnado, que prohibe el reconocimiento de compatibilidad para el desempeño de actividades privadas:«h) ... al personal sanitario, con el ejercicio de actividades de colaboración o concierto con la Seguridad Social», se halla cubierta por la específica delegación del punto 2 del art. 11 de la tan citada Ley 53/1984 , que autorizó al Gobierno para determinar con carácter general, los puestos públicos incompatibles con actividades privadas determinadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales, en cuanto que son inimaginables situaciones de traspaso de asistidas desde las Instituciones Públicas militares a las privadas concertadas, no controlables debidamente, dada la situación de las entidades colaboradoras, que redundan en perjuicio del interés general.

Cuarto

Distinta es la solución que cabe adoptar en lo que hace referencia a la impugnación del inciso final del art. 13 p. 1 del Decreto 517/1986 , y ello es así, porque ese concreto extremo del Reglamento recurrido, al introducir una prohibición no prevista en el art. 13 de la Ley 53/1984 , contradice el precepto legal, al suponer una exigencia superior, no concediendo compatibilidad para la actividad privada a quienes tengan concedida la de un segundo puesto o actividad pública, en todo caso, y sin tener en cuenta la suma de las jornadas de ambos puestos autorizados, ya que el precepto legal desarrollado, sólo prohibe esa autorización de actividad privada, cuando la suma de jornadas de ambos puestos públicos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas. Frente a ello no cabe alegar la autorización de adaptación, de la Disposición Adicional 5.a de la Ley 53/1984 , pues lo que en esta Disposición se establece es la adaptación por el Gobierno, por vía reglamentaria, de la regulación legal a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, pero no la autorización al Gobierno para modificar los preceptos de la Ley; puesto que ello supondría desconocer la reserva material de Ley impuesta para las incompatibilidades de los funcionarios por el art. 103 p. 3 de la Constitución , que si bien autoriza una regulación reglamentaria de la materia reservada, ello habrá de limitarse a lo estrictamente necesario para el desarrollo y complemento de la previa determinación legislativa, para favorecer el cumplimiento de la finalidad propuesta por aquélla, según doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de junio de 1987 , pero no la posibilidad de alteración de la Ley. Por consiguiente, la adopción autorizada por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 53/1984 , ha de referirse a las diferentes situaciones y servicios de las Fuerzas Armadas, en sus Armas y Cuerpos, y destino dentro de la variada función de sus individuos; pero no puede suponer una restricción contraria a la Ley, máxime si pretende establecerse de un modo general e indiscriminado y sin fundamento racional, dado que el que se esgrime en el Acuerdo del Consejo de Ministros, desestimatorio de la reposición, que hace suyo el Letrado del Estado en la contestación a la demanda, relativo a la disponibilidad permanente, no es suficiente, pues no es exclusivo de las Fuerzas Armadas, ni concurre por igual en todos los que forman parte de ellas, puesto que sólo con una interpretación extraña al sentido de la reserva legal de Ley en materia de incompatibilidades, podría encontrar encaje en los términos «estructura y funciones» de las Fuerzas Armadas. También debe tenerse en cuenta, que en el sistema de la Ley 53/1984 , tanto la función sanitaria, como la docente, gozan de un sistema privilegiado respecto del desempeño de más de una actividad, idea que favorece la argumentación estimatoria de la pretensión actora.

Quinto

En conclusión procede que se dicte sentencia estimatoria de la pretensión actora que se refiere a la anulación del inciso final del art. 13 del Decreto 517/1986 , que en esta norma aparece redactado diciendo: «tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública», por haber sido dictado en contradicción al art. 13 y Disposición Adicional 5.ª de la Ley 53/84 . Sin que deban prosperar las demás pretensiones, excepto la última, que es una mera consecuencia de los normales efectos de toda sentencia.

Sexto

No se aprecian motivos para una condena en costas procesales.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hugo y demás personas que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular, por su disconformidad a Derecho, el inciso final del art. 13 del Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar , a que se refieren los fundamentos legales 4 y 5 de esta resolución; reconociendo a los actores el derecho a obtener la compatibilidad de acuerdo con las modificaciones del Decreto impugnado, que resulten de esta sentencia. Sin que haya lugar a las demás pretensiones de los recurrentes, ni a una condena en las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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