SAN, 21 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4140
Número de Recurso1131/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1131/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad mercantil

"PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.", frente a la Administración General del

Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del

Estado. La cuantía del recurso es de 4.798.509 pesetas (28.839,62 euros). Es ponente el Iltmo. Sr.

Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la compañía recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 5 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación que, en única instancia, promovió la mercantil CITRÖEN HISPANIA, S.A., de la que la actora trae causa, contra el acuerdo de imposición de sanción practicado por la Oficina Nacional de Inspección el 10 de marzo de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada), correspondiente al ejercicio 1995, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 16 de octubre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la sanción tributaria que en ella se impugnó.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de junio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba ni interesada la celebración del trámite conclusiones, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de julio de 2005, como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEXTO

Por providencia de 20 de junio de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por la sociedad recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación que, en única instancia, promovió la mercantil CITRÖEN HISPANIA, S.A., de la que la actora trae causa, contra el acuerdo de imposición de sanción practicado por la Oficina Nacional de Inspección el 10 de marzo de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada), correspondiente al ejercicio 1995, por el importe arriba expresado.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la resolución dictada por la ONI y con la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 5 de marzo de 1998 la Oficina Nacional de Inspección de La Coruña incoó a la citada entidad Acta A02 (de disconformidad), nº 62215651, por el concepto impositivo y período indicados, en la que se hacía constar básicamente que: 1º) En la misma fecha se incoaron al Grupo Consolidado 10/87 las actas modelo A01, nº 62215593, y modelo A02, nº 62215606, que incorporan las propuestas de liquidación -en lo que se refiere a cuota e intereses de demora- por el mismo impuesto y período. La presente acta se extiende a la sociedad dominante del Grupo, a la que deben imponerse las sanciones como sujeto infractor en el régimen de declaración consolidada (artículo 77.3 Ley General Tributaria). El acta es previa, por no haber sido objeto de comprobación la totalidad de las sociedades del grupo. 2º) Los hechos consignados en las actas extendidas al Grupo sí constituyen, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77.1 y 79.a) de la Ley General Tributaria. La sanción procedente asciende al 50% de las cantidades dejadas de ingresar, circunstancias para aplicar el criterio "utilización de medios fraudulentos" se aprecian a reserva de la graduación que resulte en liquidación provisional o definitiva cuando se examine la contabilidad. 3º) En consecuencia, procede practicar liquidación de sanción por importe de 3.946.281 pesetas (23.717,63 euros), de la cual corresponde a la Administración del Estado el 99,42%, a la de Navarra el 0,03%, a la de Vizcaya de 0,53% y a la de Guipúzcoa el 0,02%.

  2. En el informe ampliatorio emitido por el inspector actuario, se hace constar que por el Impuesto sobre Sociedades de este ejercicio, en régimen de declaración consolidada, le fueron extendidas a la interesada dos actas, una de conformidad y otra de disconformidad. Las sanciones, en los casos en que se apreció negligencia en la conducta del contribuyente, también se recogieron en dos actas, una de conformidad y otra de disconformidad. Esta última comprende los siguientes conceptos: a) liberalidades a la dominada COCISA (la cuota e intereses se recogen en el acta A01) y b) viaje a Sevilla de la dominante (la cuota e intereses se recogen en acta A02). Puesto de manifiesto el expediente a la interesada, se presentó escrito de alegaciones ante la Oficina Técnica, en el que se recogen una serie de consideraciones acerca de la deducibilidad del gasto incurrido y señala, en cuanto a la sanción, que: 1.- No ha existido vulneración de ninguna norma jurídica y por ende no es posible aplicar ninguna intencionalidad ni culpabilidad. Sólo se podrá acusar a la empresa de mantener discrepancias en cuanto a la interpretación de determinados preceptos legales. 2.- No hubo tampoco infracción por omisión consistente en la ocultación total o parcial del hecho imponible o de documentos probatorios del mismo. 3.- Son multitud las sentencias que vienen a corroborar la inexistencia de culpabilidad cuando se actúa en los términos en que la empresa ha actuado, amparándose en una interpretación razonable de los arts. 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 4.- Existe un precedente ante un hecho similar planteado por ATESA, sociedad integrante del mismo Grupo Consolidado, mediante recurso al T.E.A.C., en resolución de 7 de febrero de 1996.

    A la vista lo anterior, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó con fecha 6 de agosto de 1998, acuerdo ordenando completar el expediente relativo a la sanción, en congruencia con el acuerdo dictado en la misma fecha por el que se dispone la ampliación de las actuaciones inspectoras en relación con el expediente de regularización del que trae causa. Dicho acuerdo fue notificado a la reclamante el 3 de septiembre de 1998.

  3. En cumplimiento del indicado acuerdo de ampliación de actuaciones, el inspector actuario emitió un informe, el 8 de septiembre de 1998, cuyo contenido fue puesto de manifiesto a la interesada, concediéndole nuevo plazo para alegaciones.

  4. El 10 de marzo de 1999 se dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, indicando que las cuotas sancionables ascienden a 7.892.561 pesetas (47.435,25 euros) por el concepto de no deducibilidad de los gastos de la Feria de Abril de Sevilla y a 2.434.938 pesetas (14.634,27 euros) por las liberalidades de COCISA, por lo que resulta una sanción de 5.163.750 pesetas (31.034,76 euros). Señala también que es de aplicación la reducción por conformidad del 30% para la parte de sanción correspondiente a la cuota derivada de las liberalidades incluidas en la declaración de COCISA. En consecuencia, se modifica la propuesta inspectora respecto al importe de la sanción contenida en el acta, quedando fijada en 4.798.509 pesetas. (28.839,62 euros). El mencionado acuerdo fue notificado el 23 de marzo de 1999.

  5. Contra el referido acto administrativo, la entidad interpuso el 30 de marzo de 1999 reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Tras la puesta de manifiesto del expediente, la interesada presentó el 3 de noviembre de 2000 escrito en el que alega, en síntesis: 1.- Desde la fecha del acta hasta la presentación de las últimas alegaciones ante la ONI pasaron 7 meses, y desde la fecha de presentación de esas alegaciones hasta la notificación del acto de liquidación transcurrieron más de 5 meses, sin que por la Inspección se hayan realizado actuaciones en relación con el concepto reflejado en el acta, por lo que se ha incumplido el art. 60.4 del Real Decreto 939/1986, aprobatorio del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), por lo que se habría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR