ORDEN EDU/1496/2005, de 7 de noviembre, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que impartan enseñanzas Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

ORDEN EDU/1496/2005, de 7 de noviembre, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que impartan enseñanzas Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece con carácter general en su artículo 72 el proceso de admisión de alumnos. En su disposición adicional quinta, regula los aspectos básicos de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes.

La Comunidad de Castilla y León, en uso de las competencias atribuidas por el artículo 35 de su Estatuto de Autonomía, ha regulado la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León por Decreto 17/2005, de 10 de febrero. Éste, en su artículo 2.3, señala que la admisión de alumnos para cursar Enseñanzas Escolares de Régimen Especial se llevará a cabo de acuerdo con la regulación que en el marco del mismo realice la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo que al respecto establezca su normativa específica.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 48.1 y 48.2, dispone que para acceder a los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño será necesario, además de cumplir los requisitos académicos exigidos en cada caso, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de las pruebas que se establezcan.

La Ley Orgánica 10/2002 modifica el artículo 48.3 en lo relativo al acceso de los alumnos que carecen de los requisitos académicos exigidos para el acceso a las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

En lo que se refiere a los Estudios superiores de Diseño, los Reales Decretos 1033/1999, de 18 de junio y 1496/1999, de 24 de septiembre, establecen los requisitos de acceso que han de cumplir los alumnos que deseen cursar estas enseñanzas.

El acceso a los Estudios superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales se regula en los Reales Decretos 1381/1991, de 18 de septiembre y 1033/1999, de 18 de junio, y a los Estudios Superiores del Vidrio, en el Real Decreto 1090/2000, de 9 de junio, por el que se establece el título correspondiente, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo.

En lo referente a las Enseñanzas de Música y Danza, son de aplicación la Orden de 28 de agosto de 1992 y la Orden de 9 de diciembre de 1997, para los grados elemental y medio, y el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril para el grado superior de música. Los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de Arte Dramático y la regulación de la prueba de acceso a estos estudios se establecen en el Real Decreto 754/1992, de 26 de junio.

Finalmente, el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, en su artículo dos, regula aspectos de la admisión del alumnado para las Enseñanzas de Idiomas.

La disposición final primera del Decreto 17/2005, faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el mencionado Decreto. En cumplimiento de esta atribución, esta Orden desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes que impartan enseñanzas escolares de régimen especial Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad de oportunidades y la transparencia en la adjudicación de vacantes en estas enseñanzas.

En su virtud, y en atención a las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 24
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular, en el marco del Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, los procesos y criterios de admisión del alumnado en centros docentes que impartan, sostenidas con fondos públicos, enseñanzas Artísticas y de Idiomas.

Artículo 2 Condiciones generales de admisión.
  1. La admisión de alumnado para cursar las enseñanzas de régimen especial de Música, Danza, Arte Dramático, Artes Plásticas y Diseño e Idiomas no tendrá más limitaciones que las derivadas de las condiciones académicas establecidas por la normativa vigente y, en su caso, de los requisitos de edad y de la superación de pruebas de acceso para iniciar las enseñanzas que se pretenden cursar.

  2. Cuando el número de solicitudes sea inferior al de vacantes, serán admitidos todos los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente. Cuando el número de puestos escolares ofertados sea inferior al número de solicitudes de acceso, se actuará de acuerdo con la regulación que, sobre los procesos de admisión para estas enseñanzas, se establece en la presente Orden.

Artículo 3 Calendario de actuaciones.

La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa establecerá anualmente el calendario al que han de ajustarse los procesos de admisión de alumnos en las enseñanzas de régimen especial.

Artículo 4 Determinación de puestos escolares vacantes.
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, el titular de la Dirección Provincial de Educación determinará los puestos escolares vacantes, con carácter previo al inicio del procedimiento general de admisión y oídos los directores de los centros.

  2. Esta determinación se hará, en el marco de la planificación realizada por la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta la capacidad de los centros y el número máximo de alumnos establecido en la normativa vigente para cada una de las enseñanzas. En el cálculo que se efectúe para la determinación de las plazas vacantes se tendrá en cuenta, en su caso las previsiones sobre traslados de matrícula, reingresos, cambios de especialidad y alumnado repetidor, alumnado exento de realizar las pruebas específicas y otras circunstancias que, en cada una de las enseñanzas, pudieran tener relevancia en la determinación de vacantes.

  3. El titular de la Dirección Provincial de Educación hará pública la resolución determinando las vacantes por grados, cursos y niveles de cada

una de las especialidades y enseñanzas. Igualmente, las vacantes se publicarán en los tablones de anuncios de los respectivos centros.

Artículo 5 Zonas de influencia.
  1. En el caso de enseñanzas implantadas en todas la provincias de la Comunidad, las Direcciones Provinciales de Educación determinarán a efectos de admisión las zonas de influencia de los centros de su ámbito cuando en la provincia haya más de un centro sostenido con fondos públicos que oferte las mismas enseñanzas. En caso contrario, se entenderá que la zona de influencia comprende el ámbito de toda la provincia.

  2. En el caso de enseñanzas implantadas sólo en algunas provincias de la Comunidad, será la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa quien determine las zonas de influencia de los centros que las impartan. Para aquellas enseñanzas que se impartan en único centro de Castilla y León, se considerará zona de influencia todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6 Comisiones de Escolarización de Enseñanzas de Régimen Especial.
  1. Para garantizar el cumplimiento de las normas de admisión en las Enseñanzas Escolares de Régimen Especial implantadas en todas las provincias los titulares de las Direcciones Provinciales de Educación constituirán Comisiones de Escolarización. Estas Comisiones desarrollarán su actuación en el ámbito de las zonas de influencia contempladas en el artículo 5.1 de la presente orden.

  2. Las Comisiones de Escolarización estarán compuestas del siguiente modo:

    1. El titular de la Dirección Provincial de Educación o persona en quien delegue, que actuará como presidente.

    2. Un representante de la Inspección de Educación designado por el titular de la Dirección Provincial de Educación.

    3. Los Directores de los centros que impartan estas enseñanzas en la provincia.

    4. Un funcionario, designado por el Director Provincial, que actuará como secretario.

    5. Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos de las localidades donde tengan su sede los centros.

    6. Un representante de las asociaciones de madres y padres, en su caso.

    Las organizaciones sindicales de la enseñanza pública estarán representadas en las Comisiones de Escolarización, con voz pero sin voto. A tal fin, el titular de la Dirección Provincial de Educación se dirigirá a la Junta de Personal Docente no Universitario de la provincia para que sea ésta la que designe al que actuará como su representante en cada una de las Comisiones de Escolarización constituidas al efecto.

  3. Las Comisiones de escolarización realizarán las siguientes funciones:

    1. Garantizar el buen funcionamiento del proceso de admisión y matriculación de alumnos, según la normativa vigente.

    2. Adoptar las medidas necesarias que aseguren la correcta adjudicación de las plazas.

    3. Velar para que los centros, antes del inicio del proceso de admisión, faciliten y expongan en su tablón de anuncios la información relativa al proceso de admisión y que...

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