STSJ País Vasco , 27 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2001:1135
Número de Recurso45/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 45/01 N.I.G. 00.01.4-01/000025 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de Febrero de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORRMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha seis de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre CON.DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS, y entablado por Jesús Carlos frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORRMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La parte demandante DO Jesús Carlos presta sus servicios profesionales por cuenta del ente público Aeropuertos Españoles y navegación Aérea (AENA), en el centro de trabajo del Aeropuerto de Foronda-Vitoria, con la categoría profesional de Técnico Especialista de Operaciones e Información S.T.a. (servicio tránsito aéreo), integrada en el grupo profesional IV de Operaciones, subgrupo IV.3 de Operaciones e Información S.T.A., en la que también se integra la categoría de Supervisor de operaciones e Información s.T.A., siendo su nivel el 4, y el de Supervisor el nivel 3, conforme lo establecido en el vigente II Convenio Colectivo de AENA.

  1. - Doña Flora y don Lucio fueron contratados como auxiliares administrativos el 1.9.79 y 15.11.79, respectivamente, pasando el 1.5.84 a prestar sus servicios como Operadores de Primera en el aeropuerto de Vitoria; por sentencia del TCT de 12.9.88 se denegó su pretensión de reconocimiento de la categoría de Coordinadores de Especialistas de Tráfio, por snetencia de 22.1.90 del Juzgado de lo Social nº1 de esta ciudad se condenó al Aeropuerto de Vitoria, Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, a abonar a dichos trabajadores determinadas cantidades por la realización de funciones de superior categoría de Coordinador de especialistas de tráfico, y en sentnecia del mismo Juzgado de 8.3.91 se desestimó la pretensión de abono de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría referida a otro periodo, apreciándose cosa juzgada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº2 de Alava con fecha 26.6.91 respecto de la acción de reclamación de diferencias salariales ejercitada por los mismas trabajadores, y por sentencia dictada por este Juzgado el 26.9.93 se declaró el derecho de don Lucio al percibo del complemento de especial responsabilidad condenando a AENA al abono del plus en el periodo a que se contraía la demanda y, por último, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº2 de Alava con fecha 15.9.99 se desestimó la demanda de clasificación profesional deducida por Don Lucio , Eusebio , Rodrigo , Marco Antonio , Gabriel , Vicente , Alberto , Flora y Joaquín frente a AENA, demanda en la que se solicitaba por los actores el reconocimiento de la categoría profesional de supervisor de Operaciones.

    En septiembre de 1.999 la empresa AENA reconoció a don Lucio y a doña Flora la categoría profesional de supervidor de operaciones e información con efectos del 14.5.99, pactándose así en una cláusula adicional a sus contratos,, en la cual se relata que dicho reconocimiento deriva de la inclusión de ambos en el anexo adjunto al Acuerdo Priemro del Acta susrita entre Ana y la Cioordinadora Sindical Estatal de fecha 29.12.98, en el que se relacionan los trbajadores afectados por los ompromisos adquiridos en la Acta de desconvocatoria de l huega de 23.7.98 sobre cumplimiento dle Acuerdo de 14.3.94 sobe reconocimiento de derechos derivados de sentencias firmes favorables a trabajadores por reclamaciones de diferencias salariales.

  2. - Cosntan unidos a los autos y se da por reproducidos el Acuerdo suscrito el 14.3.94 entre la representación de Aena y las organizaciones sindiales CCOO; UGT Y USO, y el Acuerdo de 23.7.98 entre la empresa y el Comité de Helga conocada por COO, UGT Y USO para los días 31 de Julo, 1 y 2 de Agosto de 1.998.

    En el primer Acuerdo se pactó en su apartado segundo lo siguiente respecto a la clasificación profesional:

    "En materia de clasificación de personal, ambas partes entienden que, en el marco de la Comisión de Ordenamiento entienden que, en el marco de la Comisión de Ordenamiento Profesional, deben examinarse aquellos casos en los que pudiera ser procedente la adecuación de la categoría profesional a la función desarrollada, siempre con carácter individualizado, circunscribiéndose dicha actuación al personal que haya obtenido sentencia laboral firma favorable, en concepto de reconocimiento de diferencias salariales, hasta el 31 de Diciembre de 1.993; analizándose,al mismo tiempo, las circunstancias actuales del personal afectado, por si hubiera variado su situación laboral respecto del momento en que recayo sentencia".

    En el Acuerdo de 23.7.98 se acordó respecto a los Especialistas de Operaciones, Especialistas de Información y Operadores de 1ª de Operaciones su encuadramiento en la nueva categoría denominada Técnicos Especialistas de Operaciones e Información, y que "Aena procederá a dar cumplimiento al citado Acuerdo de fecha 14 de marzo de 1.994, suscrito entre la Representación de Aena y las Organizaciones Sindicales CCOO, UGT Y USO sobre reconocimiento de derechos derivados de sentencias firmes favorables a trabajadores por reclamación de diferencias salariales por realización de trabajos de superior categoría".

  3. - Consta aportado a los autos y se da por reproducido el II Convenio Colectivo del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 1.999, publicado el 14.5.99, así como informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

  4. - El 29.12.98 Aena y la Coordinadora Sindical Estatal aprobaron diversos acuerdos "con objeto de complemenar y errar el proceso de negociación colectiva del II Convenio colectivo" y, entre ellos, el siguiente: "En Anexo adjunto al preente Acta se relacionan nominalmente los trabajadores afectados por los compromisos adquiridos en el Acta de desconvoatoria de huelga de fecha 23 de julio de 1.998 sobre cumplimiento del Acuerdo de fecha 14 de marzo d 1.994, suscrito entre la Representación de Aena y las Organizaciones sindiales CCOO, UGT y USO, sobre reconomiento de derechos derivados de sentencias firmes favorables a trabajadores por reclamaciones de diferencias salariales. Los efectos de este Acuerdo serán de la fecha de Publicación oficial del II Convenio Colectivo de Aena", figurando en dicho Anexo los trabajadores Don Lucio y Doña Flora .

  5. - En el aeropuerto de Foronda-Vitoria el actor y todos los Técnicos Especialistas de Operaciones e Información STA realizan las mismas funciones que los...

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