ATS 2027/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1761/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2027/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 11/2014 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón como procedimiento abreviado nº 93/2012, en la que se condenaba a Evaristo , como autor responsable de un delito de falsificación de tarjeta de crédito del artículo 399 bis 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, actuando en representación de Evaristo , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando que no ha resultado acreditado que el acusado aportase su tarjeta de crédito para que fuese falsificada, sino que la tuvo extraviada algún tiempo, suponiendo que estuvo en manos de sus compañeros de piso, quienes habrían hecho pruebas sobre la misma y se la habrían devuelto cuando anunció su intención de denunciar. Asimismo afirma que ninguno de los perjudicados reconoció al acusado como autor de los hechos y que un agente del Cuerpo Nacional de Policía no le atribuyó ningún rol en la trama delictiva investigada. Por último, argumenta que el uso que efectuó de dicha tarjeta no es el propio de una persona en el delito por el que se le condena, ya que realizó operaciones normales de un consumidor por importes reducidos, así como que tampoco se ajusta a las reglas de la lógica que, de estar involucrado en los hechos objeto de autos, procediese a denunciar ante la entidad emisora de la tarjeta su desaparición.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, durante la práctica de una diligencia de entrada y registro en el domicilio donde residía con otras personas el acusado, se le encontró en su cuarto una tarjeta Visa a nombre de la entidad "Caixa Catalunya", emitida a su nombre y vinculada a una cuenta corriente de su titularidad, cuya banda magnética había sido alterada con su consentimiento, habiéndola aportado los autores de la falsificación para usarla fraudulentamente. Asimismo se le intervino una tarjeta correspondiente a una tarjeta de usuario de una cadena de "cash&carry" rumana cuya banda magnética había sido alterada, figurando en la misma una sociedad coreana, habiendo realizado con la misma dos operaciones por importe de 90,18 euros en un comercio de Castellón.

    El razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica que el acusado argumentó que obtuvo la tarjeta de crédito emitida por "Caixa Catalunya" porque así se lo exigieron en la lonja en la que trabajaba, ya que se precisaría para hacerle un contrato de trabajo indefinido, que la tenía en casa porque no la utilizaba al no tener dinero en la cuenta, que al darse cuenta de que no tenía la tarjeta y decirle los compañeros de piso que no sabían nada al respecto lo denunció al banco, que la tarjeta del comercio "Selgros" la habría encontrado un tercero en el buzón y que el hecho de estar en la vivienda el día en que se llevó a cabo el registro se debió a que ese día le llamaron de la lonja diciéndole que no fuese a trabajar, así como que nunca dio su tarjeta a nadie.

    Frente a dicha versión exculpatoria, el Tribunal de instancia considera acreditada su participación en los hechos enjuiciados con base en los siguientes indicios incriminatorios:

    i. De ser cierto que el acusado no tenía nada que ocultar, no se explica que, en el momento de proceder a realizar la diligencia de entrada y registro en el domicilio, los agentes tuviesen que derribar la puerta al no permitirles el acceso.

    ii. El hecho de denunciar en el banco la pérdida o sustracción de la tarjeta es irrelevante ya que pudo deberse a razones ajenas y, en cualquier caso, no se efectuó ante la policía.

    iii. Su compañero de piso, Melchor , declaró en fase de instrucción que una persona llamada Rubén hizo el cambio de una tarjeta que había solicitado en Caixa Catalunya.

    iv. No es lógico que una persona que reside en un piso con otros compatriotas no acceda nunca al comedor de la vivienda, como sostiene el hoy recurrente.

    v. El acusado admite que Rubén , a quien la policía considera autor material de las falsificaciones, iba todos los días por el domicilio.

    vi. Además de los objetos intervenidos en el comedor de la vivienda para realizar las falsificaciones, se intervinieron a los demás moradores otras 14 tarjetas falsificadas, en cuyas bandas magnéticas se introdujeron datos de entidades bancarias de Corea del Sur.

    vii. Pese a que el acusado indica que se presentó siempre que fue citado ante las autoridades, estuvo, al igual que otros 5 imputados por los hechos, en situación de busca y captura, siendo finalmente detenido el 7 de enero de 2014 en el aeropuerto de Valencia.

    viii. No consta que el acusado estuviese trabajando en la Lonja que menciona ni en ningún otro sitio.

    ix. No se justifica que habiendo solicitado el 22 de marzo de 2011 el acusado una nueva tarjeta en "Caixa Catalunya", hubiese efectuado compras con la tarjeta "Selgros" el 2 de marzo de 2011, esto es, 20 días antes, si, como afirma el acusado fue después de realizar dicha solicitud cuando apareció la tarjeta "Selgros" en el buzón.

    x. No existen datos que permitan considerar acreditado que la tarjeta de "Caixa Catalunya" le fuese sustraída al acusado.

    Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la comisión por el hoy recurrente de un de falsedad de tarjeta de crédito, en concepto de cooperador necesario, dado que aunque no fuera el ejecutor material de la fabricación de las tarjetas falsificadas, de los indicios concurrentes se deriva meridianamente que su participación fue determinante e imprescindible para ello, por lo que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, la indebida aplicación del artículo 399 bis del Código Penal y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del apartado 3º de dicho precepto; sosteniendo que, en todo caso, la conducta del acusado habría sido la de usar la tarjeta falsificada, lo que traería consigo la consiguiente reducción penológica a 2 años de prisión, pretensión que fundamenta asimismo en la demora en la tramitación de la causa, la escasa entidad del hecho, la ausencia de perjudicados y las circunstancias personales del acusado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. La inviabilidad de la cuestión plantada deriva, por un lado, de que la mera lectura de los hechos probados permite comprobar que la calificación jurídica de los mismos realizada por el Tribunal de Instancia es conforme a Derecho ya que la conducta del acusado que describen los hechos probados de la sentencia recurrida, de obligado respeto a tenor de la vía procesal utilizada para formalizar el recurso, fue la de facilitar consciente y voluntariamente una tarjeta de crédito para introducir en ella la numeración correspondiente a una tarjeta ligada a una cuenta de un tercero en Seul (Corea del Sur). Por tanto, la contribución del hoy recurrente a la elaboración de la tarjeta de crédito inauténtica ha de considerarse como cooperación necesaria incluida en el artículo 28.b del Código Penal pues sin su aportación no hubiera sido posible la falsificación. Ello imposibilita la reducción penológica solicitada, procediendo recordar que la pena aplicada lo ha sido en el límite inferior del tipo.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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