STSJ Cataluña 10040, 3 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:10040
Número de Recurso71/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10040
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 71/2005 Partes : Aurelio C/ AJUNTAMENT DE CUNIT S E N T E N C I A Nº 1205 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 71/2004, interpuesto por Aurelio , representado el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ , contra AJUNTAMENT DE CUNIT, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " PRIMERO:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución administrativa impugnada que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a Derecho. SEGUNDO: No hacer especial declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil apelante impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 211/2004 interpuesto por la apelante contra resolución de fecha 23 de febrero de 2004 del ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA desestimatoria de la reposición interpuesta contra anterior resolución que rechazó la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al recibo del IBI núm. 95834-4043, ejercicio de 1996.

SEGUNDO

La claridad de los hechos y de las fundamentaciones jurídicas tanto de la sentencia como de las alegaciones de los escritos de apelación y de oposición a la misma obligan a prescindir de sutilezas procesales y afrontar sin más el fondo de la cuestión debatida.

Consta en las actuaciones que la apelante interpuesto en su día reclamación económico- administrativa contra los valores catastrales que dijo conocer a través del recibo del IBI para el ejercicio de 1996 del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat como consecuencia de la revisión aprobada. Tal reclamación fue estimada en parte por la resolución firme del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 9 de noviembre de 2000, que literalmente acordó:

"1) Estimar en parte la presente reclamación, anulando, por falta de la preceptiva notificación previa, el valor catastral asignado par el ejercicio de 1996, que deberá ser sustituito por el vigente en 1995, debidamente actualizado y confirmando el valor resultante de la revisión, al que deberá otorgarse efectividad a partir de 1 de enero de 1997 y con la actualización prevista en la correspondiente Ley de Presupuestos del Estado.

2) Abstenterse de conocer de la cuestión planteadqa en relación con la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por estimarse incompetente por razón de la materia".

Interesada la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de tal fallo firme del TEARC, el Organismo demandado la denegó en base a dos tipos de fundamentaciones: por una parte, sostuvo que sí se había llevado a cabo la notificación preceptiva previa del valor catastral; y por otra, mantiene que al haber quedado firme la liquidación no procede la devolución pretendida.

La sentencia apelada sostiene que la pretensión de la recyrrente no se encuentra entre los supuestos expresamente previstos en el aet. 7 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , así como que no se impugnó la liquidación del ejercicio de 1996, lo que la convirtió en consentida y firme, lo que impide la devolución conforme a la Disposición Adicional segunda de dicho Real Decreto 1163/1990 .

TERCERO

El recurso de apelación ha de ser estimado, al no poderse compartir ni los fundamentos de la sentencia apelada ni los de la oposición a la apelación.

En primer lugar, si bien es cierto que la Administración Local correspondiente es la competente para resolver sobre la devolución de ingresos indebidos, no es menos cierto que es absolutamente incompetente para corregir, obviar o contradecir los pronunciamientos firmes del órgano económico-administrativo correspondiente. El fallo firme del TEARC es diáfano al respecto: se anula, por falta de la preceptiva notificación previa, el valor catastral asignado para el ejercicio de 1996, que habrá de ser sustituido en la forma que se indica. La Administración local ha de estar y pasar por esta declaración, llevándola sin más a su puro y debido efecto. Cualquier discrepancia con tal fallo habría de articularse por medio de los mecanismos extraordinarios de impugnación de los fallos firmes (recurso de revisión, nulidad de pleno derecho, etc.), pero lo que en ningún caso resulta procedente es enmendarlo por sí y ante sí.

En segundo lugar, ha de estimarse errónea la tesis en virtud de la cual no procede la devolución de ingresos indebidos respecto de una liquidación por IBI que no se impugnó (o que se...

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