SAP Santa Cruz de Tenerife 383/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución383/2020

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000477/2019

NIG: 3803842120190003048

Resolución:Sentencia 000383/2020

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000275/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Landelino ; Abogado: Antonio Lopez Gimeno; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez

Apelante: Raimunda ; Abogado: Miguel Ruiz Pons; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de octubre de dos mil veinte.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 275/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Landelino, representado por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, y asistido por el Letrado D. Antonio López

Gimeno, contra Dª. Raimunda, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Zubieta Padrón, y asistida por el Letrado D. Miguel Ruíz Pons; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el 19 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Landelino, en su propio nombre y el de la Comunidad formada por los copropietarios de la vivienda, contra doña Raimunda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda situada en la planta de NUM000 de la casa distinguida con el nº NUM001 de la CALLE000, condenando a la demandada a pasar por tal declaración y a desalojar la referida vivienda, poniéndola a disposición de los actores, dentro del término que establezca la ley.

Procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto //20194 de 1 de marzo y comunicar a los servicios sociales la posible situación de vulnerabilidad de los inquilinos de esta vivienda.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente ambas partes con la misma representación procesal y defensa jurídica que en la anterior instancia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciseís de septiembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo del contrato de arrendamiento de vivienda existente entre las partes y opuesta la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda, dando lugar a la resolución contractual interesada y condenando a la demandada al desalojo de la vivienda en las condiciones que señala.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandada, alegando:

1) Nulidad de actuaciones. Infracción de lo dispuesto en el art. 441.5 LEC al no hacerse referencia en el decreto de admisión de la demanda de 23 de marzo de 2019 al referido precepto, incumpliéndose lo establecido en el mismo.

2) Infracción de los dispuesto en el art. 249.1.6º LEC que determina que la controversia se tramitará por medio del juicio ordinario.

3) Falta de legitimación activa. Pese a que el actor dice actuar en benef‌icio de la comunidad de propietarios, su participación en la misma no es mayoritaria.

4) Inaplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda B, apartado 4, resultando aplicable el apartado 6, por tratarse de la segunda subrogación de un contrato celebrado durante la vigencia de la LAU de 1964, en cuyo caso, el contrato de extinguirá al fallecimiento del segundo subrogado.

A dicho recurso se opone el actor pidiendo la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Entrando a resolver los motivos de oposición relativos a las cuestiones procesales referidas al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 441.5 de la LEC y a la determinación del cauce procesal por el que debe resolverse la controversia, dichos motivos aparecen relacionados, pues la determinación de si procede la aplicación del primero, hace necesario que se resuelva con carácter previo el segundo.

La aplicación de lo dispuesto en el art. 441.5 LEC requiere el cumplimiento de dos requisitos, uno temporal, que las actuaciones se hayan iniciado después del 6 de marzo de 2019, fecha de entrada en vigor de la actual redacción de la citada norma, y otro procedimental, en tanto que dicha norma solo resulta aplicable a los procedimientos a los que se ref‌iere el art. 250.1.1º LEC, es decir, desahucios por falta de pago de la renta convenida o de expiración del plazo establecido en el contrato.

Debemos convenir que se cumple el primero de los requisitos, pues aunque la demanda se interpone antes, lo cierto es que cuando se dicta el decreto de admisión a trámite, 25 de marzo, dicho decreto debió hacer referencia a los requisitos establecidos en el citado artículo 441.5 LEC en su actual redacción, vigente a ese momento, norma que requiere poner en conocimiento de la parte la posibilidad de acudir a los servicios sociales y la comunicación a estos de la existencia del procedimiento.

Por lo que se ref‌iere al segundo requisito, su exigencia depende de lo que se resuelva en la segunda impugnación, referida a la inadecuación de procedimiento, de manera que dicho precepto solo resulta de aplicación a los casos de expiración de plazo contractual y no a aquellas demandas en las que se solicita la denegación de la prórroga por la causa de que se trate, que se resolverán por el cauce del juicio ordinario tal y como establece el art. 249.1.6º de la LEC.

Habiendo alegado la demandada la excepción procesal de inadecuación de procedimiento estimando que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 249.1.6º LEC, debe resolverse si la cuestión litigiosa planteada se ref‌iere a la resolución de contrato por incumplimiento de los requisitos previstos para la subrogación mortis causa, como señala la recurrente, en cuyo caso no resultaría de aplicación lo previsto en el art. 441.5, o al ejercicio de la acción de desahucio por expiración de plazo como pretende la actora, en cuyo caso, resultaría de aplicación lo previsto en el citado artículo.

TERCERO

La actora, en su condición miembro de la comunidad propietaria arrendadora de la vivienda arrendada,...

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