STS, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2270
Número de Recurso2604/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 2604/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Olivares Pastor, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2003, y en su recurso nº 1378/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre denegación de entrada en territorio español y retorno, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Ignacio, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Marzo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, reconociendo el derecho del actor a entrar en España y la correspondiente indemnización.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Diciembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2604/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 24 de Enero de 2003 , y en su recurso contencioso administrativo nº 1378/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Ignacio, ciudadano de Ecuador, contra la resolución del Sr. Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas de fecha 15 de Enero de 2001 (confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Policía de fecha 12 de Marzo de 2001), que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia, "por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista".

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, el primero por la vía del artículo 88-1-c) y el segundo por la del 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

TERCERO

El segundo motivo es inadmisible, ya que el escrito de preparación del recurso de casación incumplió la exigencia del artículo 89-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , ya que no hizo el juicio de relevancia que ese precepto exige, y, en puridad, ni siquiera citó las normas estatales que habían sido infringidas.

En efecto, en el escrito de preparación la parte recurrente sólo dijo esto, que reproducimos de forma literal:

"Primera.- Se prepara este recurso ante el mismo Organo Jurisdiccional que ha dictado la sentencia que se recurre, la cual se estima no ajustada a Derecho y resulta perjudicial para los intereses de mi representado que ha sido parte en el correspondiente procedimiento.

Segunda

Manifiesta esta parte su intención de interponer el oportuno recurso de casación en base a los motivos que autoriza el artº 88, apartados 1; a), c) y d), 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional .

Tercera

La sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación porque se trata de una sentencia definitiva pronunciada por esta Sala en única instancia, según autoriza el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

Como se ve, no existe en esa exposición ni cita de preceptos estatales que se consideren infringidos ni expresión de la relevancia que hubieran tenido en la decisión del pleito, por cuya razón el motivo debe decaer.

CUARTO

Esa exigencia, sin embargo, no rige para los motivos que se articulan por la vía del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional , ya que en tales casos las normas que regulan las sentencias y los actos y garantías procesales son estatales por principio.

Esta es la razón por la que hemos de estudiar el primer motivo de casación, en el que alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se achaca a la sentencia impugnada no ser clara ni precisa, no separar los puntos objeto del debate, no hacerse en los antecedentes de hecho referencia alguna a los hechos debatidos, y usar una "plantilla" en la que únicamente se diferencian las fechas, sin aclararse tampoco nada en los fundamentos de Derecho.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado, porque la sentencia de instancia describe primero el objeto del pleito (fundamento de Derecho primero), estudia después la motivación del acto recurrido y las alegadas vulneraciones del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva (fundamento de Derecho segundo); trata después del fondo del asunto, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 94/93, de 22 de Marzo y con estudio del artículo 5-1 del Acuerdo de Schengen y del artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , (fundamento de Derecho tercero). Finalmente, en el cuarto, estudia el caso concreto, describe las circunstancias particulares del actor, y específica aquéllas que llevan a la Sala a no tener por acreditada la finalidad turística del viaje.

Como se ve, no tiene la sentencia impugnada los defectos formales que la parte le achaca, por cuya razón el motivo, y el recurso de casación, deben ser desestimados.

SEXTO

Para terminar, y precisando la alegación del Sr. Abogado del Estado, hemos de decir que la sentencia recurrida se dictó en fecha 24 de Enero de 2003 (esto es, antes de la publicación de la Ley Orgánica 109/2003, de 23 de Diciembre ), y que, en consecuencia, no existen los problemas competenciales a que alude en su escrito de oposición.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación, ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2604/03 formulado por el Procurador Sr. Olivares Pastor, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 24 de Enero de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 1378/01. Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • ATS, 23 de Mayo de 2006
    • España
    • May 23, 2006
    ...CUARTO Este recurso de casación tiene un contenido prácticamente idéntico a otros que han sido desestimados (así, en STS de 7 de abril de 2006, rec. nº 2604/2003 ) o inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento (v.gr., ATS de 4 de enero de 2006, rec. nº 6309/2003 Ante todo, al formular......
  • AAP Badajoz 132/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • May 5, 2022
    ...( SSTS de 21/10/1997, 08/10/1997 ; 08/06/1999 o 01/03/2002 ), cuando se ha aplicado un esparadrapo cumpliendo dicha función ( STS 07/04/2006 ), o cuando por existir asimismo desviación del tabique nasal es necesario que el paciente se someta a una revisión por parte del facultativo para dia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR