AAP Badajoz 132/2022, 5 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Mayo 2022 |
Número de resolución | 132/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00132/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2021 0000630
RT APELACION AUTOS 0000155 /2022
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000089 /2021
Delito: LESIONES
Recurrente: Edemiro
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ARIAS PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emilio, Erasmo, Cesar
Procurador/a: D/Dª,,,
Abogado/a: D/Dª,,,
AUTO Núm.132/2022
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DON FRABNCISCO MATÍAS LÁZARO
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Recurso penal núm. 155/2022
Diligencias previas núm. 89/2021
Juzgado de Instrucción Nº 5 de Mérida
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Mérida, cinco de mayo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las diligencias previas núm. 89/2021 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Mérida, siendo parte apelante Edemiro, representado por la procuradora Sra. Aranda Téllez y con la dirección del letrado Sr. Arias Pérez.
Interviene, en el ejercicio de la acción pública, el representante del MINISTERIO FISCAL, que se ha opuesto al recurso.
Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Mérida, se dictó auto en fecha 11-2-2022 (confirmado por auto de 17-3-2022), en cuya parte dispositiva se acordaba que continuara el procedimiento por los trámites del procedimiento de delitos leves.
Interpuesto recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 4-5-2022, quedando los autos pendientes para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
El recurso ha de desestimarse. El recurrente solicita la continuación de la instrucción de las diligencias penales como diligencias previas y no por los trámites del juicio de delitos leves, por entender que los hechos presentan indicios más que suficientes de la posible existencia de delito.
Pero lo cierto es que, examinadas las diligencias practicadas, impiden que prosperen las alegaciones efectuadas y ello a partir de la descripción de los hechos que se imputan al hilo del relato procedimental seguido en la tramitación de las diligencias.
Alega el apelante, en esencia, que los hechos han de calificarse como delito ( arts. 147.1, 149 o 150 CP ) y no como simple delito leve ( art. 147.2 CP ), dada la actividad comisiva realizada y las lesiones objetivas que se ocasionaron con ella, así como su necesidad de tratamiento médico.
La diferencia entre el delito de lesiones y el delito leve de lesiones está, de acuerdo con el artículo 147 del CP
, en si la lesión requiere o no, objetivamente, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, añadiendo el artículo que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse, inevitablemente, del informe médico forense que valora las lesiones y secuelas sufridas por el denunciante y que consisten en "Fractura de huesos propios. Policontusiones", que requirieron únicamente de "primera asistencia facultativa" (siendo que la intervención quirúrgica ORL coincidente con los hechos, carece de relación alguna con estos), habiéndole quedado como perjuicio estético un "Pequeño bultoma en puente nasal con mínima desviación hacia la izquierda". En relación con ello, el informe de atención médica de urgencias siguiente a los hechos, se le apreciaba la referida fractura de huesos propios, prescribiéndole "observación domiciliaria y frío local", así como la toma de un medicamento analgésico y antiinflamatorio, pero sin haber requerido tratamiento médico posterior que objetivamente fuese necesario para la sanidad, aunque pudiesen haberse realizado pruebas médicas y prescrito medicación para paliar el dolor.
La primera asistencia facultativa y el tratamiento médico o quirúrgico son conceptos normativos, aunque aluden a nociones propias de la ciencia médica. La interpretación de dichos conceptos no es siempre tarea sencilla, pero, como se señala en las SSTS de 27/12/1994, 30/11/1994 o 10/11/1994, el tratamiento médico se configuraría como la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, que exige una reiteración de cuidados que se prolonga más allá del primer acto médico hasta la curación total, mediante una intervención médica activa que se proyecta causalmente sobre el paciente que puede tener una de las dos siguientes finalidades: i.- Curar una enfermedad o reducir sus consecuencias negativas si la enfermedad no es curable o la de corregir una evolución curativa desfavorable ( STS de 2/06/1994 ), y ii.- La de impedir la evolución desfavorable, previniendo cualquier peligro de empeoramiento o complicación ( ...
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