ATS, 23 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:7658A
Número de Recurso9489/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2489/01, sobre denegación de entrada en territorio nacional.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de diciembre de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LRJCA ), y, 2ª) respecto del motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, no infringir la sentencia recurrida la doctrina sobre el derecho a la motivación y la congruencia de las sentencias ( artículo 93.2.d) LRJCA ), sin que se hayan presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Resolución de 4 de octubre de 2000 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid), por la que se deniega la entrada a la recurrente al territorio nacional así como su retorno a su lugar de procedencia; confirmada en alzada por Resolución de 5 de marzo de 2001 del Director General de la Policía.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, y el segundo por el motivo del artículo 88.1.d) LRJCA .

En relación a las infracciones denunciadas al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, deben ser inadmitidas por estar el recurso defectuosamente preparado - ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA - al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como ha dicho reiteradamente esta Sala en multitud de resoluciones anteriores .

TERCERO

Respecto al primero de los motivos de casación, fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y al que no afecta la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 de dicha Ley, el recurrente alega que la sentencia recurrida no es ni clara ni precisa, toda vez que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos, no hace referencia alguna en sus antecedentes de hecho a los hechos objeto de debate, y usa una "plantilla" en la que únicamente se diferencian las fechas, sin aclararse tampoco nada en los fundamentos de Derecho.

El motivo carece manifiestamente de fundamento.

CUARTO

Este recurso de casación tiene un contenido prácticamente idéntico a otros que han sido desestimados (así, en STS de 7 de abril de 2006, rec. nº 2604/2003 ) o inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento (v.gr., ATS de 4 de enero de 2006, rec. nº 6309/2003 ).

Ante todo, al formular esta denuncia dice la parte recurrente que se infringe la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no cita el concreto precepto de dicha Ley que reputa vulnerado, con infracción de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional . Si ya este dato, por sí solo, justifica el rechazo del motivo, tal conclusión se refuerza aún más por su notoria falta de consistencia, pues basta leer la sentencia de instancia para comprobar, sin margen para la duda, que dicha sentencia, lejos de ser oscura, imprecisa o genérica, es extensa, detallada, clara en sus razonamientos y referida al caso concreto del recurrente; y además, porque lo que el recurrente hace en realidad, bajo la aparente cobertura de esa denuncia formal, es manifestar su discrepancia hacia las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo; cuestión esta que nada tiene que ver con el subapartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al que se acoge el motivo.

Basta, en efecto, para descartar esa supuesta infracción, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y singularmente de sus fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, donde, respectivamente, se exponen con claridad los antecedentes de hecho relevantes para la decisión del litigio, se razona la inconsistencia de las alegaciones esgrimidas por el actor, y se rechazan las infracciones procedimentales aducidas por aquel, sin que las consideraciones plasmadas en esa sentencia sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la representación procesal de la parte recurrente, pero lo que carece del menor fundamento es aducir, como motivo de casación, que la sentencia recurrida es oscura, imprecisa o genérica.

En consecuencia, tampoco respecto al primer motivo del escrito de interposición puede admitirse el recurso de casación, por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, resultando revelador al respecto el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio, contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2489/01, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR