STS, 26 de Septiembre de 1988

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre servidumbre, cuyo recurso fue interpuesto por doña Purificación Cubillas Ruiz, hoy su heredero don José Luis García Cubillas, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Rafael González Valderrábano, y asistida del Letrado Sr. don Mariano Martínez de Simón Noreña, en autos seguidos por doña Rosario López de Silanes Gutiérrez, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco Pizarra Ramos, que no compareció al acto de la vista de este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro y su partido, fueron vistos los presentes autos, sobre acción de existencia y. en todo caso, de construcción de servidumbre de paso, seguido como demandante por doña Rosario López de Silanes Gutiérrez, y de la otra, como demandada, doña Purificación Cubillas Ruiz.

La representación actora formuló demanda en base en los siguientes hechos: 1.º Su poderdante es propietaria en pleno dominio en el pueblo de Castilseco. de la finca que describía. Pertenece a su mandante por herencia de sus difuntos padres, según escritura de entrega de legados que presenta, así como de compraventa otorgada por don Jesús Cubillas Gómez, a favor del padre de su mandante, don Víctor López de Silanes Riaño. 2.° La citada finca tiene un terreno o solar situado a su trasera, que es la parcela 120 del polígono 6 del catastro, con una superficie de 1.50 áreas, es decir. 150 metros cuadrados, según reza la certificación del catastro, expedida por el Ayuntamiento de Galbarruli. 3.° La hoy demandada, doña Purificación Cubillas Ruiz, es propietaria en la misma jurisdicción y lugar de la finca que describe. 4.° Si comparamos los títulos de las hoy litigantes, se puede apreciar claramente que don Víctor López de Silanes adquirió su propiedad a don Jesús Cubillas Gómez, y la hoy demandada, doña María Purificación Cubillas Ruiz, lo hizo a don Julián Cubillas Gómez, hermano de don Jesús Cubillas Gómez, quien es, el citado don Julián Cubillas, quien linda originalmente, con la finca, adquirida por su mandante. Esta aclaración y detalle, demuestra que ambas fincas, o sea la de la demandante y la demandada, pertenecieron en inicio al mismo caudal hereditario. 5.° Para entrar al solar o terreno de su poderdante, la única vía que siempre se ha venido usando, con plena aquiescencia del difunto padre de la hoy demandada, y porque siempre había sido así cuando ambas fincas eran de la misma propiedad, es la vía de acceso y que está situada entre las puertas de entrada del pajar o bodega y la puerta de entrada de una cabana o pabellón pequeño situado enfrente, paso que era y estaba permanentemente abierto y natural. 6.° Su poderdante, en el citado terreno o solar de 1 50 metros cuadrados, tiene el proyecto de realizar obras de desmonte y allanado, para construir una edificación en el mismo y necesita, en primer lugar, con una pala mecánica, realizar dichas labores que precisamente es necesario pasar por la vía indicada, todo ello para sacar tierra y meter materiales y. por ende, como vía de acceso o paso a la futura edificación. 7.° Inexplicablemente, la demandada, al tener noticias y conocimiento del proyecto de obra que albergaba su mandante, colocó en la vía de acceso a dicho solar un carro y unos aperos de labranza, para impedir el paso de su poderdante, manifestando entonces, que incluso iba a cerrar dicha vía de acceso con una puerta, como así lo hizo posteriormente, pero no con una puerta sino levantando un muro o tapia de ladrillo. 8.° Como ilustración de lo expuesto, presentó los siguientes documentos que cita. 9.° Presentó como documento núm. 7 el informe técnico del citado perito agrícola en el que el citado paso arroja una medición de 51 metros cuadrados, y la valoración estimativa del mismo en 25.500 pesetas. 10.º Su cliente interpuso ante el Juzgado de Distrito demanda de juicio de cognición sobre el asunto que hoy nos ocupa. Alegó los fundamentos de derecho. y termina suplicando dicte Sentencia por la que se declare: 1.° Que habiendo pertenecido tanto las fincas de la demandante como las de la demanda, originariamente a un solo propietario, se declare la existencia de la servidumbre de paso para las dos fincas que es la situada entre la casa-bodega de la parte demandada y la cabaña o pabellón de la misma y que hoy ha cerrado dicha demandada, condenándola a estar y pasar por tal declaración y que proceda a la apertura de tal paso quitando la tapia o muro hoy existente y dejando el mismo libre y expedito. 2.° Que de no acogerse a lo anteriormente expuesto declarar, que la finca o terreno solar, descrito en el hecho primero de la demanda, se encuentra enclavado entre otras fincas ajenas y sin salida directa a camino y por tanto su propietaria tiene derecho a exigir el paso por la vía que ya tiene abierta la parte demandada y que hoy se encuentra tapiada. 3.° Que la anchura de la servidumbre de paso viene determinada por la vía de acceso existente entre las dos edificaciones de pertenencia de la demandada, doña María Purificación Cubillas Ruiz, suficientes para cubrir las necesidades del predio dominante y con carácter permanente y. en consecuencia, condenar a la citada demandada a estar y pasar por dicha declaración y a constituir servidumbre de paso, siendo predio dominante el de su mandante y predio sirviente el paso o acceso reseñado, constituyendo esta servidumbre de paso de manera permanente, con la anchura que tiene de 6 metros, y tenerse por comprometidos en la forma más solemne a indemnizar el terreno que ocupe la servidumbre en la cuantía que el Juzgado señale y, por ende, a imponer las costas del juicio a la parte demandada ya que es justo.

La demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: se niegan los hechos de la demanda, en todo en cuanto no resulten coincidentes con los que seguidamente se exponen: 1.° Su representada, doña María Purificación Cubillas Ruiz, es propietaria en pleno dominio, de la finca urbana que se describe. 2.° La demandada doña Rosario López de Silanez Gutiérrez, por legado de sus fallecidos padres, doña Salvadora Gutiérrez Santamaría y don Víctor López de Silanes Riano. dice ser propietaria de la finca urbana que describe. 3.º Resulta de los precedentes hechos que la finca urbana, la cual es propiedad de la demandada, doña María Purificación Cubillas Ruiz, fue adquirida por compra de su padre, don Julián Cubillas Gómez, el cual, a su vez, la había adquirido por herencia de su madre, doña Josefa Gómez. Por lo que se refiere a la casa con terreno solar a la espalda, que es el que pertenece a la demandante, vemos que la adquirió por legado de sus padres, el que la había comprado a don Jesús Cubillas Gómez, y éste, a su vez, también la adquirió por compra de don Julián Gómez, según se desprende de la escritura pública unida

a la demanda. Examinado el tracto sucesivo del dominio de ambas fincas colindantes, en base a la documentación que se dispone, no resulta justificado que en un período de tiempo determinado fuesen propiedad de un mismo dueño que pudiera establecer una relación de servicio de paso entre las dos fincas. 4. º Como la servidumbre discontinua de paso no puede adquirirse por prescripción, carece de toda influencia en el proceso lo manifestado por la parte demandante en el hecho 5.º de su escrito de demanda cuyo contenido es incierto, pues si el padre de la demandante, don Víctor López de Silanes Riaño. alguna vez tuvo acceso a la parte más alta y no edificada de su finca, a través de la finca de la demandada, antes de su padre, don Julián Cubillas Gómez, lo hizo esporádicamente y con el consentimiento de este último, pero nunca siguiendo el trazado que la demandante indica. 5.° En el hecho 6.° del escrito de demanda se manifiesta por la demandante su propósito de edificar sobre el terreno o solar de 150 metros cuadrados de superficie que forma parte integrante de la finca urbana de su propiedad, escrita en el hecho 2.° de esta contestación. Como en aquella anterior ocasión, por esta parte demandada se desarrollaron en referido escrito de contestación las defensas y excepciones oponibles a la demanda, que también son esencialmente idénticas a las que ahora se aducen, la insistencia de doña Rosario López de Silanes Gutiérrez es reveladora de una conducta procesal temeraria, digna de ser sancionada con la expresa imposición de costas. 8.° La demandante, doña Rosario López de Silanes Gutiérrez, no ha dado cumplimiento a la exigencia procesal de intentar la conciliación antes de promover este juicio declarativo. Alegó los fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte Sentencia por la que estimando la falta de litis consorcio pasivo necesario, se desestime la demanda en la instancia, y para el caso de que dicha excepción procesal no prospere y se entre en el conocimiento de las cuestiones de fondo, se absuelva de la demanda a la demandada, imponiendo las costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 3 de diciembre de 1984. cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que, rechazando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario opuesta por la demanda, y desestimando en su totalidad la demanda formulada por doña Rosario López de Silanes Gutiérrez, contra doña María Purificación Cubillas Ruiz, ejercitando acción confesoria de servidumbre de paso, o el establecimiento forzoso de dicha servidumbre, debo absolver y absuelvo a la segunda de la expresada demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en 27 de noviembre de 1986. cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: este Tribunal decide, con estimación del presente recurso y revocación de la Sentencia apelada, estimar la demanda deducida por la representación de doña Rosario López de Silanes contra doña Maria Purificación Cubillas Ruiz, objeto del juicio, y. en su consecuencia, declaramos la existencia de la servidumbre de paso permanente para las dos fincas, que es la situada entre la casa-bodega de dicha demandada y la cabaña o pabellón de la misma, y que ha cerrado dicha demandada, condenándola a estar y pasar por tal declaración y que proceda a la apertura del indicado paso, quitando la tapia, muro o pared hoy existente y dejando tal paso libre y expedito. Desestimándose en lo demás la demanda, sin imposición de costas en ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Rafael González Valderrábano, en nombre de doña María Purificación Cubillas Ruiz, interpuso recurso de casación que funda en los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal referente al litisconsorcio necesario.

  2. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

  3. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

    por indebida aplicación e infracción del art. 541 del Código Civil, en relación con el art. 1.218 del propio texto legal.

  4. De conformidad con el núm. 3.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser de aplicación al presente caso el art. 564 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso e instruidas las partes, se señaló para la vista el día 13 de septiembre actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

a) Mediante demanda de fecha 17 de mayo de 1980, deducida ante el Juzgado de Distrito de Haro, la aquí demandante y recurrida, doña Rosario López de Silanes Gutiérrez, pretendió, frente a la demandada y recurrente, la declaración de que un terreno solar (distinguido en el catastro como parcela 120 del polígono 6 y de 150 metros cuadrados) integrado en la finca registral de su propiedad núm. 2.932, tiene entrada por «la única vía que siempre se ha venido usando» y «que está situada entre las puertas de entrada del pajar o bodega y la puerta de entrada de una cabana o pabellón pequeño situado en frente, paso que era y está permanentemente abierto y natural», todo ello en finca propiedad de la demandada, núm. 3.813; cuyo paso, al tener noticia la demandada de que iba a edificarse en el solar, fue interceptado con «un carro y unos aperos de labranza, para impedir el paso» y finalmente «con una tapia, con obra de fábrica de ladrillos». Invocando en derecho los arts. 564, 565 y 566 del Código Civil y ofreciendo «indemnizar el terreno que ocupe la servidumbre, en la cuantía que el Juzgado señale» instó Sentencia declarando «que la finca o terreno solar» «se encuentra enclavado entre otras fincas ajenas y sin salida directa a camino, y por lo tanto, su propietaria tiene derecho a exigir el paso por la vía que ya tiene abierta la parte demandada y hoy se encuentra tapiada». El terreno cuestionado es de extensión de 51 metros cuadrados y se tasaba en 25.500 pesetas. Había precedido a la demanda acto de conciliación sin efecto, celebrado el 4 de octubre de 1979. Por auto de 5 de mayo de 1981, el Juzgado de Distrito pronunció su incompetencia por razón de la cuantía indeterminada. Confirmándose dicho pronunciamiento por la Audiencia Provincial de Logroño, de 15 de septiembre de 1981.

  1. Mediante la demanda originaria del juicio de que el presente recurso dimana y con invocación ahora del art. 541 del Código Civil, se pretendió principalmente «se declare la existencia de la servidumbre de paso para las dos fincas, que es la situada entre la casa-bodega de la parte demandada y la cabaña o pabellón de la misma y que hoy ha cerrado dicha demandada, condenándola a estar y pasar por tal declaración y a que procedan a la apertura de tal paso, quitando la tapia o muro hoy existente y dejando el mismo libre y expedito». Subsidiariamente, y de no acogerse dicha pretensión, «declarar que la finca o terreno solar» «se encuentra enclavado entre otras fincas ajenas y sin salida directa a camino y. por lo tanto, su propietario tiene derecho a exigir el paso por la vía que ya tiene abierta la parte demandada y que hoy se encuentra tapiada»; reiterando (al parecer, sólo para el caso segundo) el compromiso de «indemnizar el terreno que ocupe la servidumbre en la cuantía que el Juzgado señale». Seguido este nuevo juicio por los trámites del declarativo de mayor cuantía, y luego de reiterarse el acto de conciliación el 13 de abril de 1984. el Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda en todas sus partes.

Segundo

Interpuesto por la actora recurso de apelación y recibido el juicio a prueba en la segunda instancia, practicándose las pruebas pericial y de reconocimiento judicial, se dictó Sentencia el 27 de noviembre de 1986 que, revocando la del Juzgado, estima la demanda en el sentido de declararse «la existencia de la servidumbre de paso permanente para las dos fincas (de las partes litigantes), que es la situada entre la casa-bodega de dicha demandada y la cabaña o pabellón de la misma, y que ha cerrado dicha demandada, condenándola a estar y pasar por tal declaración y a que proceda a la apertura del indicado paso, quitando la tapia, muro o pared hoy existente y dejando tal paso libre y expedito»; sin imposición de costas. Según dicha Sentencia, que es la que el presente recurso impugna, se advierte «claramente» de la comparación de los títulos de propiedad de las litigantes, esto es, de la escritura de compraventa otorgada por don Jesús Cubillas Gómez en favor de don Víctor López de Silanes Riaño el 5 de febrero de 1945, siendo éste el padre de la demandante y de quien trae causa, y de la escritura de compraventa otorgada por don Julián Cubillas Gómez a favor de su hija, la demandada, en 18 de mayo de 1976, que éste y su hermano Jesús, «traían su derecho del mismo causante común», «indicándose como ambas fincas proceden del mismo caudal común» ya que «ambos hermanos Cubillas Gómez ya designados adquirieron mediante división y adjudicación hereditaria del causante común de ambos». Por el resultado de toda la prueba, añade que «el paso permanente, cuya declaración de existencia o cuyo reconocimiento jurisdiccional postula la demanda tenía 6 metros aproximadamente y por el mismo siempre se accedió al terreno solar ubicado tras la casa de la actora»; por lo que se califica de antijurídico el proceder de la demandada al haberlo cerrado definitiva y unilateralmente, mediante la pared de ladrillos «que impide el paso que siempre se había efectuado por allí».

Tercero; El presente recurso de casación se articula en cuatro motivos, en el primero de los cuales se denuncia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados los propietarios de los predios a los que se accede mediante el camino de servidumbre que atraviesa la finca de la demandada; proponiéndose para el caso de no prosperar esta excepción de litisconsorcio pasivo necesario, otros tres motivos, es a saber, el segundo por error de hecho denotado por los documentos a que se refiere y los tercero y cuarto por infracción, respectivamente, de los arts. 541 y 564 del Código Civil.

Cuarto

El motivo por litisconsorcio arranca de la descripción de la finca de la propiedad de la demandada y recurrente, doña María Purificación Cubillas Ruiz, y de que en ella se expresa «se halla atravesada por un camino para servicio de varias fincas próximas». Se trata (argumenta este motivo) de «un camino que no constituye límite, correspondiendo su propiedad a mi mandante, y sin perjuicio del gravamen referido»; y (añade) «como quiera que la actora pretende el reconocimiento de la existencia de la servidumbre de paso o, subsidiariamente, la constitución de la misma entre la cabaña y la bodega, integradas en la propiedad de mi representada, para acceder al camino de servidumbre» ello «implica la introducción de la actora en el ámbito de la cotitularidad del derecho de servidumbre sobre aquel camino, lo que, a su vez, se traduce en la alteración del régimen de comunidad de derechos, a que se refieren los arts. 393, 394, 395 y 398 del Código Civil, y, fundamentalmente, del régimen establecido en el art. 544 del propio texto legal». El litisconsorcio asienta por ello en «no haber sido traídos a esta litis los titulares del derecho de servidumbre sobre el camino».

Debe ser desestimado este motivo como lo fue en la instancia la excepción procesal que contiene, pues, como se comprobará seguidamente al examinarse los otros motivos, lo que la Sentencia impugnada declara es la preexistencia de una servidumbre de paso comprensiva de los terrenos ubicados entre el pajar y la cabaña, de unos 51 metros cuadrados, difícilmente distinguible del camino referido en los títulos y en la inscripción registral y que «atraviesa» dicha finca (3.813) de la demandada. El entender que esos terrenos, al ser declarados objeto de otra servidumbre distinta del camino y existente en beneficio de la finca de la demandante (2.932), alteran la cotitularidad de la servidumbre significada por el camino es razonar haciendo supuesto de la cuestión litigiosa y entender gratuitamente que la estimación de la demanda en su primera parte, como lo ha hecho la Sentencia impugnada, puede perjudicar a los titulares de las fincas dominantes en la relación de la servidumbre de camino, al incorporarse un nuevo titular.

Quinto

Para el examen de los tres motivos restantes debe ponerse de relieve que los dos últimos, tercero y cuarto, penden de la estimación del primero, por error de hecho. La aplicación indebida del art. 541 resulta, según dicho motivo tercero, de que se descarte la procedencia común de las fincas de que son titulares las partes en liza, esto es. de la suerte que merezca el motivo segundo; y el motivo cuarto y último, paladinamente se propone «para el supuesto de estimación de los precedentes motivos» y propugna la inaplicabilidad al caso del art. 564.

Sexto

Para el adecuado enjuiciamiento del básico motivo segundo ocurre volver sobre el fundamento fáctico de la Sentencia de la Audiencia y los elementos probatorios en que estriba.

El recurso, en efecto, por medio de este motivo en examen aduce error de hecho denotado por documentos y señala a ese designio la prueba documental obrante en el juicio y singularmente las escrituras de 5 de febrero de 1945 y 18 de mayo de 1976 y el certificado del Registro de la Propiedad de 18 de julio de 1984 (146 a 147) referente a la inscripción de la finca de la demandada expresiva de «que de los antecedentes del Registro no hay constancia de que la finca y otras dos colindantes en la misma fachada de la calle de la Fuente proceden de un tronco común, ni que posteriormente por herencia accedieron a su propiedad otras personas que consten, al dividirse la herencia» (vuelto del 147).

Según la escritura de 5 de febrero de 1945 de compraventa por don Víctor López de Silanes Riaño (folios 12 y 14) de la finca de la parte demandante (2.932). esta finca fue adquirida de don Jesús Cubillas Gómez, quien, a su vez, la había adquirido (en 24 de junio de 1925) de don Julián Gómez Arce.

Según la escritura de 18 de mayo de 1976, la finca de la demandada (3.813) fue adquirida por compraventa otorgada en favor de la misma por su padre, don Julián Cubillas Gómez, quien a su vez la había adquirido por herencia causada en su favor por su madre, doña Josefa Gómez y Gómez (6 de enero de 1939) quien, a su vez, la había adquirido por título de compraventa (22 de abril de 1930) en su favor de don Juan y don Nicanor Lazcano Gómez (dato este último que resulta del Registro de la Propiedad).

A la vista de estas escrituras (concluye este motivo) «no resulta la procedencia común de la propiedad de ambas fincas».

Séptimo

El motivo tiene que ser desestimado por cuanto lo que en definitiva se pretende por el mismo es sustituir el criterio valorativo de la prueba e interpretativo de los documentos citados y de los demás aportados, por el que conviene a la parte.

Ciertamente que la Audiencia incurre en inexactitudes cual la de afirmar que el propietario común fue don Jesús Cubillas Gómez y mencionar como hermanos a don Julio y. don Julián; pero es indudable que la esencia de su razonamiento no es otra sino afirmar que «ambas partes traen causa común» y que al ser don Julián y don Jesús hermanos, éste «traía su derecho del mismo causante común»; insistiéndose en que «ambas fincas proceden de un mismo caudal común» y en que «ambos hermanos Cubillas Gómez, ya designados, adquirieron mediante división y adjudicación hereditaria del causante común de ambos». A través de esta apreciación, atiende a que la configuración de las fincas coincide con la de su posesión en los términos en que se ejercía antes de que. con ocasión de irse a construir el cobertizo agrícola proyectado por la demandante, se obstaculizase y finalmente cerrase con un muro de ladrillo el paso existente entre el pajar o bodega y la cabaña de la demandada. Estas aseveraciones, de naturaleza indudablemente fáctica, las establece (como resulta de la lectura de la Sentencia) apoyando no sólo en esos documentos que se invocan por el motivo, sino también por el contenido de los otros que figuran aportados al juicio y por el resultado de las otras pruebas practicadas, reconocimientos judiciales, pericial y testifical.

Si no es procesalmente correcto, pues, desarticular la prueba para apoyarse en uno solo de sus elementos, además y aun cuando se desistiera de la persistente doctrina de esta Sala acerca de la apreciación conjunta de toda la prueba y se estuviere sólo a la prueba documental y dentro de la de esa clase se atendiese únicamente a los tres documentos invocados por el motivo, escrituras de 5 de febrero de 1945 y 18 de mayo de 1976 y certificado del Registro de la Propiedad, todavía habría de desestimarse por cuanto dichos documentos fueron intepretados por la Audiencia en utilización al efecto de facultades que en

principio le son privativas ya que es doctrina de esta Sala sentada en innumerables Sentencias que la interpretación efectuada por los órganos jurisdiccionales de la instancia ha de ser mantenida fuera de que se acredite la falta de lógica, y ello aun cuando existan dudas sobre ella. Últimamente debe notarse que el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza la casación sólo cuando el documento o documentos que se invoquen por el cauce que establece denoten por sí el error padecido por el juzgador. No es, pues, este número un dispositivo que posibilite a esta Sala una nueva valoración de la prueba documental, coloreando el recurso extraordinario de casación de tercera instancia, sino que (por mucho que quiera distinguírsele del desaparecido «documento auténtico» del antiguo núm. 7.°) únicamente autoriza la corrección de errores inequívocamente denotados por el documento o documentos invocados. En el caso concreto que se trae a la consideración de la Sala, las escrituras alineadas, obrantes en el juicio o meramente mencionadas en diversos lugares del mismo, de 24 de junio de 1925, 22 de abril de 1930, 6 de enero de 1939, 5 de febrero de 1945, 18 de mayo de 1975 y 3 de mayo de 1980, sujetas todas ellas a la más atenta consideración, al igual que la certificación del Registro de la Propiedad, no son bastantes a persuadir a esta Sala del error de que se acusa a la Sentencia de la Audiencia, intérprete de ellas y llamada a apreciarlas junto con las demás pruebas y que dejó establecida como probada por su común origen, la disposición de los predios que se tutela por el fallo.

Octavo

Las costas deben serle impuestas a la parte recurrente, por imperativo de la regla 4.a del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Purificación Cubillas Ruiz, hoy su heredero, don José Luis García Cubillas, contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Cecilio Serena Velloso.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González-Elipe.-Francisco Morales Morales.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

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