STS, 27 de Diciembre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:8810
Número de Recurso482/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA ISAR, S.A., representada por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño y Miranda, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2003, sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2254/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de octubre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco De Las Alas Pumariño en nombre y representación de INMOBILIARIA ISAR, S.A., frente al Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la CAM, en sesión de 17-4-97, sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA ISAR, S.A., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia relativa a la interpretación de las causas de inadmisibilidad.

Y termina suplicando a la Sala que "...case y anule la sentencia recurrida y se sustituya por aquélla que sea conforme con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda de tal manera que se declare la admisión del recurso y se entre en el fondo del asunto declarando la estimación del recurso".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día Sentencia declarando la inadmisión del recurso de casación, o, en su caso, desestimando el mismo, confirmando la Sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En contra de lo que sostiene la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid, el recurso de casación interpuesto y sobre el que ahora decidimos no es inadmisible, pues las normas del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción pueden ser interpretadas en el sentido de que los motivos de casación que denuncien la indebida inadmisión del recurso contencioso-administrativo por errónea apreciación de que fue interpuesto fuera de plazo, admiten ser formulados al amparo de la letra d) de aquel artículo 88.1, ya que tales motivos, más que denunciar un mero o propio quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cualquiera de las dos modalidades que contempla la letra c) del repetido artículo, denuncian también, o no dejan de denunciar, una infracción de normas procesales, o de la jurisprudencia que las interpreta, aplicables igualmente para decidir sobre la pretensión ejercitada y, por tanto, para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 29 de julio de 1998, impugnándose en él el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de abril de 1997, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad del siguiente día 19, por el que se aprobó definitivamente, con sujeción a ciertas condiciones y a excepción de determinados ámbitos, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. En concreto, la impugnación tenía por objeto cuestionar la legalidad del régimen urbanístico atribuido finalmente al Área de Planeamiento Remitido 05.04 (APR 05.04), conocida con el nombre de "Manzana María de Molina"; y más en concreto aún, que la Norma Zonal a la que quedara por fin sujeta fuera la 8, grado 4, y no la 5, grado 2.

TERCERO

Pues bien, pese a ese amplísimo espacio de tiempo -más de un año- transcurrido entre la publicación de aquel acuerdo y la interposición del recurso contencioso-administrativo, no cabe afirmar que éste se interpusiera fuera de plazo, por lo que anunciamos ya la estimación del motivo de casación que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y para combatir el pronunciamiento contrario de inadmisibilidad por interposición extemporánea alcanzado por la Sala de instancia, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia relativa a la interpretación de las causas de inadmisibilidad. Al igual que anunciamos, también, la obligada estimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Una y otra estimación, la del motivo de casación y la del recurso contencioso- administrativo, son consecuencia de las circunstancias que resultan acreditadas en las actuaciones, así como del pronunciamiento alcanzado en una anterior sentencia de la misma Sala de instancia (la de fecha 16 de abril de 2002, dictada en su recurso contencioso-administrativo número 1318 de 1997), confirmado luego por este Tribunal Supremo (sentencia de 5 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación número 4888 de 2002). Circunstancias y pronunciamiento que son los que quedan reflejados en los siguientes apartados:

  1. En la aprobación provisional de aquel proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, la APR 05.04 quedaba sujeta a la Norma Zonal 5, grado 2. Así resulta de la documentación remitida a la Sala de instancia por el Ayuntamiento de Madrid para cumplimentar la prueba "documental pública" propuesta por la parte actora y declarada pertinente por dicha Sala.

  2. Antes de ello, al resolver sobre las alegaciones presentadas en el primer período de información pública abierto en el procedimiento de elaboración de aquella Revisión, se estimó parcialmente una, cambiando la ordenación prevista de Norma Zonal 3 y vivienda unifamiliar "por un Área de Planeamiento remitido a desarrollar con las condiciones de la Norma Zonal 5, grado 2". Así resulta de las alegaciones de la parte actora, de la documentación acompañada por ésta con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y con su escrito de demanda, y de las alegaciones efectuadas por las Administraciones demandadas, que no pusieron en cuestión ni lo alegado por aquélla ni lo reflejado en dicha documentación.

  3. Copia del informe técnico de alegaciones recogiendo esa estimación parcial se hizo llegar a la actora junto con la notificación que la Comunidad de Madrid, Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, Secretaría General Técnica, le hizo de aquel acuerdo de 17 de abril de 1997. Así resulta, también, de esas mismas alegaciones y de esa misma documentación a la que acabamos de hacer referencia.

  4. Ese acuerdo de 17 de abril de 1997, de aprobación definitiva de aquella Revisión, incluía condiciones para algunas Áreas de Planeamiento Remitido (APRs 08.03, 05.01, 07.09, 09.05, 10.02, 11.06, 17.06, 17.02,

    17.10, 11.01, 12.05 y 17.03), e incluso aplazaba la aprobación definitiva para la APR 12.01, pero no contenía mención alguna para la APR 05.04. Así resulta al examinar el citado acuerdo.

  5. En su escrito de contestación a la demanda afirmó la representación procesal de la Comunidad de Madrid que el cambio de la Norma Zonal a que quedó sujeta la APR 05.04, de la 5, grado 2, a la 8, grado 4, se llevó a cabo cumplimentando lo dispuesto en la condición F), "Informes Sectoriales", del apartado primero del repetido acuerdo de 17 de abril de 1997; afirmando lo mismo en el escrito de oposición al recurso de casación. Y añadió que tal cambio, llevado a cabo por esa vía, daba cumplimiento a un informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 8 de abril de 1997, del que aportó con aquel escrito de contestación la fotocopia de su folio 24, en la que se lee: "APR 05.04. Manzana María de Molina. Deberá replantearse la propuesta al entender que modifica sustancialmente la tipología edificatoria. La manzana se consolidó en la ordenanza de lo que en su día se denominó 'Parque urbanizado de la segunda zona del Ensanche', como vivienda unifamiliar en 'Ciudad Jardín'. Se pretende ahora la introducción de bloques adosados de cuatro y cinco plantas de altura en contra de las dos-tres actuales".

  6. Dijo también la representación procesal de la Comunidad de Madrid en el repetido escrito de contestación que con fechas 31 de julio y 13 de noviembre de 1997, y 8 de enero de 1998, el Consejo de Gobierno acordó dar por cumplidas todas aquellas condiciones incluidas en el acuerdo de 17 de abril, publicándose "esta aprobación" en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fechas 27 de agosto de 1997 y 15 de enero y 10 de febrero de 1998. A su vez, lo que dijo la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de contestación es que "la publicación de estos acuerdos", es decir, los del Consejo de Gobierno dando por cumplidas las condiciones, se llevó a cabo en los citados Boletines.

  7. La citada condición F) era del siguiente tenor literal: "En todo lo que no se encuentre de forma concreta establecido en la presente propuesta quedan incorporadas cuantas determinaciones vinculantes y correcciones legales se encuentren señaladas en los informes de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional -con especial referencia al tratamiento de los espacios protegidos, zonas de especial protección para las aves (ZEPA), Monte del Pardo, Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, red de Vías Pecuarias y espacios forestales en régimen especial-, Dirección General de Arquitectura y Vivienda, Dirección General de Carreteras y Dirección General de Infraestructura del Transporte todas ellas de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura, Dirección General de Agricultura y Alimentación y Dirección General de Comercio y Consumo ambas de la Consejería de Economía y Empleo, así como la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento". Y

  8. Por fin, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1318 de 1997, declaró la nulidad de la transcrita condición F); entre otras razones, "por ser contraria a las más elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución". Sentencia contra la que interpuso recurso de casación la Administración de la Comunidad de Madrid, registrado con el número 4888 de 2002 y desestimado por sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2005 .

QUINTO

Como bien sostiene la parte actora, esas circunstancias, y muy en concreto la estimación parcial de aquella alegación en el sentido dicho, lo aprobado provisionalmente y la ausencia de mención de la APR 05.04 en el acuerdo de aprobación definitiva, junto a una no menos significativa, como fue la de adjuntar con la notificación de este acuerdo el informe técnico de alegaciones que recogía aquella estimación parcial, eran idóneas para generar en aquella parte la lógica y lícita confianza de que la Norma Zonal a la que quedaba sujeta la APR 05.04 era la 5 grado 2. Y como también dice dicha parte, dado que por aquella ausencia de mención, por referirse el acuerdo de aprobación definitiva, sin embargo, a otras concretas Áreas de Planeamiento Remitido, y por los términos en que quedó redactada la condición F), dado que por todo ello, repetimos, no era nada fácil intuir que la Norma Zonal finalmente aplicable pudiera ser otra distinta, equivaldría tanto como imponerle una diligencia exorbitante, excesiva, exagerada, exigir de la parte que hubiera pedido, tras la notificación del acuerdo de aprobación definitiva, el examen o puesta a su disposición de los informes sectoriales existentes en el procedimiento administrativo seguido para la Revisión; diligencia exorbitante que además, de haberla desplegado, de poco habría servido, pues del informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 8 de abril de 1997 no cabía deducir que deviniera aplicable, como "determinación vinculante" incorporada por la vía de la repetida condición F), la Norma Zonal 8 grado 4.

A partir de ahí, debe merecer la calificación de sorpresiva, es decir, que sorprende, que se produce por sorpresa, inesperadamente, la modificación de la Norma Zonal, desde la 5 grado 2 a la 8 grado 4. Y como tal modificación sorpresiva, devenía obligado que antes de declarar inadmisible el recurso contenciosoadministrativo por interposición extemporánea, quedara alegado y acreditado en las actuaciones que la Administración, de modo congruente con su actitud anterior en que notificó a la actora un acuerdo de aprobación definitiva capaz de generar aquella confianza, le hubiera notificado, le hubiera hecho saber esa modificación ya en un momento o día anterior al periodo de dos meses que precedió a la fecha, 29 de julio de 1998, en que el recurso se interpuso. Alegación y acreditación que no vemos en las actuaciones, ni tan siquiera mediante la lectura de aquellos Boletines de fechas 27 de agosto de 1997 y 15 de enero y 10 de febrero de 1998, en los que se publicaron aquellos acuerdos de 31 de julio y 13 de noviembre de 1997 y 8 de enero de 1998; razón por la que debemos dar por buena la afirmación de la parte actora de que tuvo conocimiento de la modificación en cuestión el día 16 de julio de 1998, al proporcionarle el Ayuntamiento de Madrid, Área de Urbanismo, la nueva Ficha del APR 05.04 en que se reflejaba.

El razonamiento que la Sala de instancia expresa en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero de su sentencia, en el que dice que desde la fecha de publicación del acuerdo de 17 de abril de 1997 "pudieron conocerse las concretas normas urbanísticas aplicables", no podemos compartirlo a la vista de todo lo expuesto.

El motivo de casación debe, pues, prosperar.

SEXTO

También anunciamos antes, en el inciso final del fundamento de derecho tercero, que el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado. La parte actora cuestionó en su demanda la legalidad de la modificación, y por ser ese escrito de fecha 5 de octubre de 1998, anterior por tanto a aquellas sentencias de 16 de abril de 2002 y 5 de octubre de 2005, no llegó invocar la nulidad de la condición F), citada además como vía introductoria de la modificación en uno de los escritos de contestación a la demanda. Pero ello no es obstáculo para esa estimación anunciada, pues la legalidad sí cuestionada en la demanda, la ilegalidad en suma de la modificación, resulta hoy patente. Si la condición F) era nula de pleno derecho, por ser ésta la sanción predicable de cualquier disposición de carácter general que contraviene otra de rango superior, de ella, de esa condición F), no puede derivar la modificación de la Norma Zonal cuestionada en este proceso. En conclusión, mientras la Administración no tramite en legal forma y decida con sujeción a la Ley y al Derecho una modificación puntual del régimen urbanístico del ámbito en cuestión -APR 05.04 -, su régimen es el que fue aprobado provisionalmente y mantenido, dada la ineficacia de la repetida condición F), en la aprobación definitiva.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Inmobiliaria Isar, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 28 de octubre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2254 de 1998. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta.

2) Estimamos el recurso contencioso-administrativo, declarando nula la modificación de la Norma Zonal introducida para la APR 05.04 después del acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

3) Reconocemos como situación jurídica individualizada que la Norma Zonal aplicable para la APR

05.04 es la 5, grado 2. Y

4) No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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