ATS 980/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:12407A
Número de Recurso2319/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución980/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 980/2019

Fecha del auto: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2319/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2319/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 980/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 11 de octubre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1294/2017 tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2017, en la que se condenaba a Rodolfo, como autor responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; prohibición para la tenencia y porte de armas por término de cuatro años; prohibición de comunicar en forma alguna y aproximarse a una distancia inferior de 1000 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentren su esposa Catalina. y sus hijos Inés., Yolanda. y Fernando., por término de cinco años.

Asímismo, se le condenó como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de genero) a la pena de nueve meses de prisión, privación derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años y un día; prohibición de comunicar en forma alguna y aproximarse a una distancia inferior de 1000 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentren su esposa Catalina., por término de un año y nueve meses, así como al abono de las 2/9 partes de las costas procesales.

Se acordó su absolución respecto del resto de delito objeto de acusación, declarando de oficio las costas de estos ilícitos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rodolfo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con 26 de marzo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Collado Martín, actuando en nombre y representación de Rodolfo, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 173.2 y 153 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

En idéntico sentido se pronunció Inés., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Reynolds Martínez.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. En el primer motivo de recurso sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia; que la declaración de la víctima, Inés., respecto de los delitos que atribuye a su progenitor no es suficiente para fundamentar la condena y no cumple los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige para ser considerada única prueba de cargo. Discrepa con el valor probatorio que ambas Salas otorgan a los informes psicológicos periciales efectuados por los equipos psicosociales, al entender que no deben ser tenidos en cuenta como elementos corroboradores del testimonio de la víctima y que fueron impugnados expresamente por la defensa.

    En el segundo motivo de recurso, en consonancia con lo manifestado en el motivo anterior, sostiene que no ha resultado acreditado que realizase los hechos por los que fue condenado y, en particular, que tirase un plato a la cabeza de su esposa Catalina.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que el procesado Rodolfo, se encuentra casado con Catalina. desde hace más de 20 años, teniendo tres hijos en común Inés., nacida el NUM000 de 1996, Yolanda., nacida el NUM001 de 1999 y Fernando. nacido el NUM002 de 2001.

    Desde que los hijos llegaron a España para reunirse con sus padres aproximadamente hace 9 años procedentes de Ecuador, en el domicilio familiar, sin poder determinar ni número, ni fechas, el procesado se ponía violento, tanto de forma física como verbal, creando en el hogar una atmósfera de hostilidad y miedo que alcanzaba tanto a su cónyuge como a sus hijos que con él convivían, propinando patadas, empujones y puñetazos a todos los miembros de la familia; golpeando de manera habitual a sus hijos con los cables del ordenador o la correa del perro.

    A su vez, el procesado de manera frecuente, con ánimo de atemorizar a su mujer e hijos les decía: "Os corto el cuello, no me hagáis cabrear porque soy capaz de mataros a todos y luego me mato yo porque aquí no hay culpables". También infravaloraba especialmente a su mujer y a sus hijas diciéndolas: "vosotras que sois mujeres, sois unas mierdas y solo valéis para follar, sois unas putas, no valéis para nada, si queréis ser putas mejor cobrad que estar entregando el culo gratis".

    Asimismo, ha quedado acreditado que el procesado, aproximadamente a principios de enero de 2016, encontrándose en el domicilio familiar, tiró un plato a la cabeza a su esposa Catalina..

    También que el día 26 de diciembre de 2015, sobre las 01:40 horas, encontrándose el procesado en compañía de su mujer y sus tres hijos, en el domicilio sito en la CALLE000 de DIRECCION000, con ánimo de menoscabar la integridad de Catalina., le propinó un fuerte empujón, cuando ésta intercedió para defender a su hija, Inés., a quien el procesado había propinado un puñetazo en la cara. Dichos hechos fueron denunciados siguiéndose ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 las DUD 273/2015 que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 28 de diciembre de 2015 al no querer declarar ningún miembro de la familia.

    No ha quedado debidamente acreditado, que en fecha no determinada del año 2015, el procesado lanzara un pollo congelado a la cabeza de su hija Yolanda..

    No ha quedado debidamente acreditado que a principios de 2015, encontrándose en el domicilio familiar en compañía de su familia, dispuestos para comer, al requerir el procesado a su hija Yolanda. que trajera mayonesa, la tirara al suelo propinándola patadas y puñetazos, ni que al tratar Catalina. de repeler la agresión de su hija, fuera agredida por el procesado con patadas y puñetazos.

    No ha quedado debidamente acreditado que en el verano de NUM002, el procesado encontrándose en el domicilio familiar, golpeara a su mujer con la Tablet en la cabeza.

    No ha quedado debidamente acreditado que a principios de junio de 2016, cuando la familia se disponía a cenar, como quiera que se encontraba su hijo Fernando. sirviendo la comida, el procesado espetara: "esto lo tiene que hacer mi mujer que para eso está", ni que lanzara a Catalina., un plato a la cabeza.

    No ha quedado debidamente acreditado que a finales de junio de 2016, encontrándose en el domicilio familiar en compañía de su hijo Fernando., cuando éste se disponía a recoger las herramientas de la terraza para meterlas dentro de la vivienda, el procesado le propinara un puñetazo.

    No ha quedado debidamente acreditado, que el procesado, cuando su hija Inés., tenía 15 años, en el año 2011, se introdujera en la habitación de la menor, y con ánimo libidinosa le dijera: "túmbate en la cama que te voy a revisar", ni que le levantara las piernas y la introdujera los dedos en la vagina. Ni que efectuara dicha acción el procesado a la semana siguiente.

    Desde las navidades de 2015, Catalina., ha tenido varios intentos de autólisis, produciéndose dos de ellos antes y después de las navidades del año 2015, siendo impedidos por sus hijos, produciéndose el último el 3 de julio de 2016 al precipitarse al vacío desde la terraza de su domicilio.

    El procesado estuvo privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de 2016, hasta el 26 de septiembre de 2016, imponiéndole como medidas cautelares las prohibiciones de entrada y residencia en DIRECCION000, así como la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a su mujer e hijos y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con los mismos, hasta que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que las manifestaciones de la víctima, Inés. han sido creíbles, coherentes y persistentes en el tiempo. El órgano de apelación analiza de forma pormenorizada y exhaustiva cada una de las quejas formuladas por el recurrente en relación con la verificación de los requisitos que esta Sala exige para que la declaración de la víctima se configure como única prueba de cargo.

    En tal sentido, descarta que la víctima haya podido prestar su testimonio por resentimiento o venganza y ello pese a que la propia Inés. hubiese manifestado tener resentimiento hacia su progenitor por haberla dejado unos años en su país de origen. Ambas Salas atienden al motivo que propició el inicio de las actuaciones, esto es, las víctimas no deciden denunciar a su padre y esposo, sino que es la caída de la madre por el balcón el día 3 de julio de 2016 lo que propicia que ambas hijas pidan ayuda. Yolanda. denuncia los hechos ante la Policía en el Hospital y Inés. solicita ayuda a la Fundación ANAR; momento en el que ya indica que la caída de su madre está relacionada con una agresión de su padre. Además de ello, y en lo atinente a la falta de incredibilidad subjetiva, el órgano de apelación refiere que la Audiencia Provincial se ha basado en las periciales psicológicas de Inés., en las que se descarta una motivación secundaria para denunciar en falso. El Tribunal Superior de Justicia, en definitiva, no advierte una motivación espuria y refrenda la lógica y la racionalidad de la conclusión alcanzada en la instancia.

    En segundo lugar, como corroboración periférica del testimonio, ambas Salas acuden al informe pericial psicológico que, como hemos dicho en el párrafo precedente, descarta un ánimo espurio en la víctima y concluye que su relato de hechos es consecuente, en el sentido de estimar que tanto su progenitora como sus hermanos y ella, han sido víctimas de malos tratos continuados por parte del acusado. En lo atinente a la queja formulada por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia advierte que tales informes no son, per se, elementos objetivos de corroboración, sino que, como tales, han sido sometidos a la apreciación y valoración del órgano de instancia. Como elementos corroboradores externos se refieren ambas Salas a las declaraciones testificales de los agentes de Policía que acudieron al domicilio y a quienes Inés. y su madre relatan la agresión, y al parte médico de fecha 26 de diciembre de 2015, en el que se objetiva un dolor en la pirámide nasal; extremo que coincide con su relato de hechos sobre lo acaecido ese día, esto es, haber sufrido un puñetazo en la cara por parte de su padre. De la declaración de los agentes, el Tribunal Superior de Justicia destaca, entre otros datos, que se infiere el pánico que los hijos tenían a su padre, que el acusado bebía y se mostraba agresivo en la casa, así como que su madre no quería denunciar por miedo a las represalias.

    En último lugar, el órgano de apelación rechaza las alegaciones vertidas en el recurso en orden a desacreditar la persistencia en el testimonio prestado por Inés., al no apreciar contradicciones o modificaciones sustanciales del relato de hechos. En cuanto a los hechos que tuvieron lugar el 26 de diciembre de 2015, ambas Salas estiman que el relato prestado por Inés. es congruente con lo relatado a los peritos psicólogos, y que la víctima contestó a todas las preguntas que se le formularon en el Plenario, afirmando que su padre le golpeó en la cara.

    En idéntico sentido la resolución recurrida, acogiendo los pronunciamientos alcanzados en la instancia, valora la declaración vertida en el Plenario por Inés. relativas a la ocasión en la que, a principios de enero de 2016, su padre tiró un plato a la cabeza de su madre, y se estima que su testimonio, en este sentido, es coherente y coincidente con todas sus declaraciones anteriores.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    En definitiva, no advertimos la existencia de los déficits probatorios apuntados, ni siquiera en relación al informe pericial, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08).

    Y, en concreto, por lo que concierne al objetivo probatorio de la credibilidad de las víctimas como testigo, debe recordarse que esa valoración corresponde al Juzgador, correspondiendo a los informes periciales un carácter meramente auxiliar y, por ello, pueden ser tenidos como innecesarios si el tribunal no los considera precisos ( STS 370/2018, de 19 de julio). En el presente caso, el Juzgador no solamente ha dispuesto de la audiencia directa del testimonio de la víctima, sino también de la constatación de otros datos periféricos de aquella declaración que corroboran su testimonio, incluidos los correspondientes informes médicos y periciales, debidamente ratificados y sometidos a contradicción en el plenario.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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