SAP Barcelona 217/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2017:4597
Número de Recurso277/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución217/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 277/2016 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 322/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 217

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

D. CARLOS PUIGCERVER ASOR

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 322/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Dª. Felicidad, contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Estimo la demanda deducida pos la postulación procesal de DOÑA Felicidad y condeno a CATALUNYA BANC SA al pago del importe de 9.753,48 E, mas el interés legal desde la interpelación judicial hasta su completo pago y costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se condene a CATALUNYA BANC SA a pagar a Dª Felicidad la suma de 9.753'48 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por la deficiente comercialización de las obligaciones subordinadas y por la resolución unilateral, por el canje forzoso consiguiente a acciones ilíquidas sin valor alguno, y, en definitiva por toda la actuación dolosa desde el inicio de los contratos de compra, con los intereses desde la venta de las acciones en 19.6.2013, (2) subsidiariamente, se declare la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas por causa ilícita y, en su caso, error obstativo, con la debida restitutio in integrum, devolución de las prestaciones recíprocas, el capital en su integridad e intereses percibidos, con los intereses desde la fecha de los contratos,

(3) subsidiariamente, se declare la nulidad por error en el consentimiento, derivado de la falta de información con la misma consecuencia anterior. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, alegando (1) que, en orden a la información, cumplió con toda la normativa vigente en el momento de la contratación, incluida la MiFID, entregándose el correspondiente folleto informativo (que se aporta, a los f. 116 y ss), y remitiendo periódicamente información fiscal, si bien no existió contrato de asesoramiento financiero, (2) la verdadera causa de la situación fue la crisis económica, con paralización del mercado secundario y el canje impuesto por el FROB, aparte de la venta voluntaria de las acciones al FGD, lo que supone un acto propio ex art. 111.8 CCC, (3) Existen actos que suponen la confirmación de los contratos (canje de los títulos, venta voluntaria de las acciones), (4) se opone a las acciones ejercitadas por falta de los requisitos exigidos para las mismas.

La sentencia de instancia estima la demanda (respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios, ex arts. 1101 y ss CC ), condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 9.753'48 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta (1) insistiendo en la inexistencia de incumplimiento de sus obligaciones legales, (2) falta de nexo causal entre la supuesta conducta lesiva y el perjuicio, (3) no minoración con los rendimientos obtenidos, con enriquecimiento injusto, (4) no procedía la imposición de las costas, por existir dudas de derecho. Queda pues el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) Dª Felicidad, de 67 años de edad, que trabajaba como carnicera, y su marido, D. Roque, quien trabajaba en una empresa de plásticos, ambos de perfil económico conservador y minorista (según la propia demandada,

f. 79, acorde con la contratación de productos sin riesgo y a corto plazo, sin conocimientos financieros, eran clientes de Caixa Catalunya, en cuyos empleados tenían depositada su confianza

D. Roque falleció en 30.7.2011 (doc. 1 de la demanda), siendo heredera su esposa que aceptó la herencia, de la que formaban parte las obligaciones subordinadas que se dirán (doc. 2 de la demanda), pasando a ser la única titular de las obligaciones (f. 82)

2) en esa confianza y siguiendo las indicaciones de los empleados de la referida entidad, en la creencia de que adquirían un producto sin riesgo, con buena rentabilidad y que podían recuperar a voluntad, sin que les informaran de la verdadera naturaleza, características y riesgos del producto, entre ellos la pérdida de disponibilidad (y sin contemplarse el riesgo de insolvencia de la entidad), que solo cotizaban en un mercado secundario, y sin que conste la entrega de folleto informativo alguno (cuya entrega no sustituye la necesaria información al cliente minorista sin experiencia financiera de ningún tipo), los referidos cónyuges, suscribiendo previamente un contrato de custodia y administración de valores (f. 77 y ss), adquirieron: a) en 3.11.2008 51 títulos de obligaciones subordinadas 8 ª emisión, de 500 € cada uno, es decir 25.500 € (doc. 3 de la demanda);

b) en 2.7.2010, 36 títulos de obligaciones subordinadas 8ª emisión, de 500 € cada una, es decir, 18.000 € (doc. 4 de la demanda). Todo ello supone un total de 43.500 €, que se reflejan en el extracto de la cuenta de valores de 3.1.2011 (doc. 5 de la demanda). En las órdenes de compra se constata que se trata de una inversión adecuada de acuerdo con el resultado del test de conveniencia, y que se trata de un perfil prudente

3) En el curso de la inversión la actora percibió unos rendimientos de la misma de 7.809'48 €, recibiendo periódicamente información fiscal de la misma (f. 83 y ss)

4) Por resolución de 7.6.2013 de la Comisión Rectora del FROB, se acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, produciéndose la conversión o canje obligatorio de los títulos en acciones de nueva emisión de la demandada, que no cotizaban en ningún mercado organizado,

ilíquidas y prácticamente carentes de valor, por la situación de la entidad, lo que se reconoce por ésta en el mismo documento en que se notifica la oferta.

5) Paralelamente, se comunicó a la actora que el FGD, ofreció la compra voluntaria de tales acciones (doc. 6 de la demanda) con un descuento sobre el valor de la inversión, cuya oferta, con el fin de minorar las pérdidas y sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles (doct. 9 de la demanda), aceptaron dicha oferta (doc. 7 de la demanda), obteniendo el precio de 33.746'53 €, lo que supuso una pérdida respecto de la inversión inicial de 9.753'48 €

6) Por burofax de 19.12.2013 se reclamó la referida suma (doc. 8 de la demanda)

TERCERO

En orden a la información y la prueba de su cumplimiento, debe partirse de que el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose dicha entidad de que el cliente entiende, singularmente, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir; información de buena fe (ex arts. 7.1 y 1258 CC ), que se refuerza con la Directiva 2004/39/CEE (MIFID: Markets in Financial Instruments Directive), que modifica las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, aquella, conocida desde entonces (se publicó en el Diario Oficial de la UE de 30.4.2004), aunque traspuesta por Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que modifica la Ley 14/1988 de 28 de julio del MV. Tal normativa ha de ser tomada en consideración en las obligaciones de la demandada, que prestaba, como se ha razonado, servicios de inversión, no sólo en la adquisición de deuda subordinada suscritas en los años 2008 y 2010. De acuerdo con dicha norma, quien adquiere un producto de riesgo debe tener conocimiento cabal de aquello a lo que se expone, debiendo recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro, información tanto en fase precontractual como contractual.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en repetidas ocasiones en relación a los parámetros que dibujan la obligación de información de la entidad bancaria, incluso con anterioridad a la trasposición de la Directiva 2004/39 a nuestro ordenamiento interno. A este respecto, es oportuno traer a colación las SSTS de 8.9.2014,

11.5.2015, 12.2.2016 o las más recientes de 21.7.2016 y 30.9.2016 . Así la Tribunal Supremo de 12.2.2016 razona:

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