STS, 26 de Junio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3706/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación interpuesto por Doña Patricia , representada por el Procurador Sr. del Cabo Picazo, asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 1587/90 interpuesto por Doña Patricia sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Jávea en el ejercicio de 1990.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Jávea representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Patricia se interpuso recurso Contencioso Administrativo, y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos : " que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan se sirva admitirlo, tenga por deducida la demanda de procedimiento contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Jávea de fecha 3 de Agosto de 1990, referencia 632, y liquidaciones notificadas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, números 90-1345-1 y 90-1345-2, referidas a las parcelas descritas en la presente demanda, y que previa la tramitación legal dicte en su día sentencia por las que se acuerde la anulación del citado acuerdo y de las liquidaciones notificadas con el mismo, de conformidad con las alegaciones y fundamentos jurídicos esgrimidos en el cuerpo del presente escrito."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Jávea, evacuó trámite de contestación pidiendo " tener por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por el recurrente, y previa la correspondiente sustanciación del recurso, dicte Sentencia mediante la que, con desestimación del Recurso, se declaren ajustada a derecho las liquidaciones recurridas ".

SEGUNDO

En fecha 17 de Marzo de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia , del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Patricia , debemos declarar y declaramos, de un lado, contraria a derecho y anulada la liquidación practicada en el expediente nº. 90/1345/2 por el Ayuntamiento de Jávea, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuantia de 1.081.466 pesetas, por transmisión en 4 -10 - 89 de la parcela 4.806 m2, sita en la partida de "La Guardia", y , de otro, declarar conforme a derecho la liquidación practicada en el expediente nº. 90/1345/ 1, por el mismo Ayuntamiento, en igual concepto y por cuantia de 8.608.291 pesetas con motivo de la transmisión , en la misma fecha, de la parcelade 38.348 m2, ubicada en la partida de "La Guardia", de dicho término municipal, todo ello, sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó Recurso de Casación al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Jávea, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , para el día 21 de Junio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone frente a la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó en parte la demanda de Doña Patricia y anuló una de las liquidaciones tributarias giradas por el Ayuntamiento de Jávea en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, al entender que por la calificación de estos, la transmisión no estaba sujeta y confirmó la otra liquidación.

La referida recurrente impugna aquí la Sentencia, invocando un único motivo de casación al amparo del articulo 95.1.4º. de la Ley de la Jurisdicción por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alega en primer lugar , reiterando lo dicho en la instancia, inconcrección en la identificación de las parcelas por que solo se las relaciona con un paraje llamado " Partida de la Guardia", citando el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/86 y las Sentencias de 14 de Marzo y 11 de Mayo de 1983 y especialmente la de 1 de Diciembre de 1984, para postular la nulidad de la liquidación discutida.

La argumentación de la recurrente carece de consistencia por que, como ha puesto de manifiesto la contraparte y recogió la Sentencia de instancia, la propia contribuyente en reposición reclamó y obtuvo un cambio en la categoria de las incluidas en el referido paraje, en atención a la ausencia de Plan Parcial , lo que supuso una sustancial diferencia en el valor aplicable del indice municipal que paso de la 7ª categoria de 900 pesetas m2 a 8ª y 596 pesetas m2, lo que evidencia que era suficiente la concreción de ubicación de los terrenos, que cuando se trata de zonas sin urbanizar o en vías de ser urbanizadas, necesariamente se han de identificar por los nombres de los parajes, de las zonas, sectores y todo lo mas, polígonos, siendo imposible hacerlo por manzanas y calles o plazas , que aun no existen.

SEGUNDO

En segundo lugar alega la recurrente inaplicación del valor final establecido por el Ayuntamiento para las parcelas, extremo sobre el que aduce que no se pronunció la Sentencia de instancia. Argumenta que se parte de una valor final de 596 pesetas m2, según el indice municipal. pero que no se corresponde con el autentico valor en venta y puede ser impugnado a través del acto de aplicación. Invoca a continuación una Sentencia del Tribunal de instancia de 4 de Marzo de 1989 para concluir que los valores inicial y final han de adecuarse al valor real en venta y expresarse en el mismo signo monetario (apuntando indirectamente a la corrección de dicho valor, ya resuelta por el Tribunal Constitucional con ocasión precisamente del recurso ) para alegar que se aportó una tasación pericial de las parcelas, sin que se opusiera la parte contraria, ni se rechazara por la Sala de instancia, para concluir , invocando el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, postulando que debe entenderse que el valor final debe ser el de 350 pesetas m2, que fijó el expresado dictamen pericial.

Los entremezclados argumentos de la recurrente en este punto, van dirigidos a establecer la transcendencia de una prueba que fuera objeto de valoración o de rechazo tácito, es cuestión inaccesible a la casación y por ello debe ser rechaza sin más argumentación.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar el unico motivo de Casación y en cuanto a costas han de ser impuestas a la parte recurrente, tanto por ordenarlo el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su última redacción , como por ser procedente dada la temeridad manifiesta del recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia , contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superiorde Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso Administrativo nº. 1587/90, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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