STSJ Castilla y León 126/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2013
Número de resolución126/2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos doce de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 284/2011 interpuesto por Don Felix representado por la Procuradora Doña María Ángeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado Don Ángel Baselga Coto contra la resolución adoptada por la Comisión Territorial de Valoración de Soria de 25 de octubre de 2011 expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de las fincas afectadas de expropiación por la ejecución de obras del Proyecto de San Esteban de Gormaz emisario y estación depuradora de aguas residuales clave 556SO 520 promovido por el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz parcela con referencia catastral: parcela NUM001 del polígono NUM002, habiendo comparecido como parte demandada la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 29 de diciembre de 2011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde:

Que se anule el acuerdo recurrido por no ser ajustado a derecho y se fije como justiprecio de la finca expropiada valorándola como suelo urbanizable programado atendiendo a su condición de sistema general municipal insertado en la malla urbana y destinado a prestar un servicio al conjunto urbano de conformidad con lo indicado en la hoja de aprecio, así como los correspondientes intereses de demora. Subsidiariamente para el caso de que la Sala entienda que no estamos ante un sistema general, valore el suelo tomando en cuenta las expectativas urbanísticas existentes en la finca, fijando igualmente la procedencia de los intereses de demora legalmente devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día once de abril de dos mil trece para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución adoptada por la Comisión Territorial de Valoración de Soria de 25 de octubre de 2011, expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de las fincas afectadas de expropiación por la ejecución de obras del Proyecto de San Esteban de Gormaz emisario y estación depuradora de aguas residuales clave 556SO 520, promovido por el Ayuntamiento de San Esteban de Gorma, parcela con referencia catastral: parcela NUM001 del polígono NUM002, de dicho termino municipal.

La resolución fija el justiprecio de la parcela catastral en el importe total de 3.832,35#, que corresponden a los 3.038 m2 de suelo rústico expropiados y ello a razón de 1,2014 #/m2, mas el 5% de premio de afección.

El Jurado en su fundamentación jurídica esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo al valor unitario calculado mediante la capitalización de rentas reales o potenciales, de lo que resulta un valor de 0,8009#/m2, que corrige al alza aplicando un factor de 1,50, en función de su localización debido proximidad al casco urbano.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta la valoración, invocando el artículo 33 de la Constitución y la jurisprudencia del TS, como las sentencias de 23 de febrero de 1984, 6 de abril de 1994, 15 de diciembre de 1994 .

Que en cuanto a la fecha de inicio del expediente de expropiación y de justiprecio conforme establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007, en el presente caso el acta de ocupación se firmo el 10 de mayo de 2005, luego el expediente se inicio antes de que entrara en vigor la nueva Ley del Suelo, que de manera errónea ha considerado el Perito de la Administración beneficiaria en su hoja de aprecio, ya que la fecha a la que ha de atenderse, conforme la jurisprudencia, es la fecha en la que se interesa al expropiado para que formule su hoja de aprecio, sentencia del TS de 24 de mayo y 27 de junio de 1996 .

Que en cuanto a la clasificación del suelo objeto de expropiación, estamos ante una obra del Edar y por tanto se trata de un sistema general destinado a prestar servicio al conjunto urbano, ya que se trata de un suelo que contribuye al crecimiento urbano, como lo puso de manifiesto la Memoria Informativa de las NNSS apartado 5.2.2 y el hecho de que la beneficiaria sea el Ayuntamiento y no la Junta de Castilla y León y que el hecho de que cuando se aprobó el proyecto no se contemplara la infraestructura en el planeamiento, no obsta para que tenga la consideración de sistema general establecido en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento, por lo que se invoca la doctrina sobre los sistemas generales establecida por el TS en la sentencia 12 de julio de 2000 y del TSJ de Madrid de 1 de julio de 2002 referida a un Edar, por lo que el recurrente en base a ello considera aplicable la metodología de valoración, aplicando la valoración de las viviendas de protección oficial, frente a lo cual la CTV ha llevado a cabo la valoración considerando el suelo como no urbanizable, atendiendo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, incurriendo en unos errores en cuanto al margen bruto del cultivo de trigo referido al año 2005, sin ningún documento acreditativo al respecto, aplicando los aprovechamientos derivados de su consideración como labor secano, sin tomar en cuenta las expectativas urbanísticas existentes en la finca derivadas de sus condiciones objetivas, como ubicación y colindancia con suelo urbano en zona de crecimiento y ello incluso ha dado lugar a la inclusión de la finca en el perímetro del suelo urbano en el nuevo planeamiento, obviando la jurisprudencia del TS, sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales y lo que pone de relieve la discordancia entre el justiprecio establecido y el valor real, invocando la revisión del acuerdo en base a las sentencias del TS de 26 de junio de 1996, 9 de diciembre de 1996 y anteriores, como las de 3, 13 y 15 de febrero de 1993 .

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Letrado de la Comunidad en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

Que la disconformidad de las partes en el presente recurso se pone de manifiesto en orden al método de valoración, invocando la presunción de acierto y veracidad de la que gozan las resoluciones de la CTV conforme la sentencia del TS de 20 de noviembre de 1997 y que la clasificación de la finca como rústica no constituye un elemento singular y diferenciador de las fincas colindantes o cercanas, ya que, por un lado, la finca colinda con un polígono industrial y por otro con suelo rústico y que el estudio de los mapas aportados por el recurrente relativos al nuevo planeamiento que se esta tramitando en la actualidad, evidencia que todas las fincas colindantes con la ribera del río Duero y el polígono industrial tienen la calificación de suelo rústico de protección natural y las fincas situadas en el otro lado se han clasificado como rústicas de entorno urbano.

Por lo que ni en la ordenación vigente en el momento de la valoración, ni en la actualidad, hace que la finca quede como singular o independiente del resto de las que están al lado, en el caso concreto de la finca 5094 y esta finca como resulta del folio 91, aparece como colindante en su mayor parte con zona verde, por lo que se prevé su clasificación como zona verde.

Y que como se aprecia de los mapas de las dos modificaciones que han afectado a esta finca, siendo la ultima del 2001, resulta que el polígono se ha extendido hacía el lado contrario del río Duero, hacía una vía de comunicación.

Y que de la jurisprudencia del TS resulta que no es cierto que toda estación depuradora deba valorarse como sistema general, ya que el TS introdujo matices teniendo en cuenta las características de la obra pública en cuestión y la situación de la finca expropiada, en relación con sus colindantes. Como así lo ha entendido esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 63/2010 de fecha 11 de noviembre de 2011 .

Además de indicar que el precio del metro cuadrado de protección oficial no tiende a coincidir con el precio del m2 de suelo industrial y por estas razones la valoración de la finca como rústica, no infringe el principio de equidistribución de los beneficios y cargas establecidos en la Ley, sino que es la valoración que más se ajusta a su valor de mercado.

Finalmente en lo que se refiere a los intereses de demora es jurisprudencia consolidada que al ser una obligación accesoria a la principal no es precisa reclamación expresa, como precisa la...

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