ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8779A
Número de Recurso3127/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil "CLUB LA COSTA, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 3 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) en el rollo nº 1093/99, dimanante de los autos nº 391/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1710.1, regla 2ª y regla 3ª de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para un correcto juicio sobre la admisibilidad del recurso examinado se ha de partir de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 1999 (recurso nº 2489/1994) y en la que, habida cuenta de la especial naturaleza del recurso de casación fundado en las disposiciones del Convenio de Bruselas, de 27 de Septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tras llevar a cabo un pormenorizado estudio de lo dispuesto en el art. 37 del referido Convenio, se estableció la equivalencia, de acuerdo con la doctrina y práctica judicial, de "las normas nacionales que rigen el juicio contradictorio" en aquél citado, con el juicio ordinario declarativo previsto en nuestro ordenamiento y comprensivo de cuatro distintos juicios ordinarios -verbal, cognición, menor cuantía y mayor cuantía-, concluyendo la imposibilidad de que por las Audiencias Provinciales se cree en esta materia un procedimiento "ad hoc", esto es, una especie de procedimiento de apelación indeterminado, sino que se deberá seguir la tramitación correspondiente a cualquiera de los referidos juicios, pero no caprichosamente, sino mediante la observación de las normas atinentes a cada tipo de juicio que se establece, según la cuantía y conforme al objeto litigioso, concluyendo, en el caso estudiado en la referida sentencia y en aplicación de los referidos criterios, la desestimación del recurso interpuesto al ser el objeto de la reclamación en él planteado inferior a seis millones de pesetas, todo ello en aplicación de la normativa reguladora del juicio de menor cuantía (art. 1687-1º c de la LEC de 1881).

  2. - La referida doctrina fue recogida en el ATS 16-5-2000, recurso 3696/1998 y ratificada en la STS 7-2-2002, recurso 2068/1996, y en la que se expone literalmente, que el recurso de casación que contiene el artículo 37-2 del Convenio de Bruselas, no se puede entender sin relacionarlo con la proposición primera del expresado artículo que señala el recurso que procede contra la resolución que otorgase la ejecución. En España, los órganos jurisdiccionales señalados para la tramitación de este primer recurso son las Audiencias Provinciales correspondientes a los respectivos órganos de primera instancia que hayan decidido autorizar la ejecución. Especifica, además, el citado artículo 37-1, que el mencionado recurso se presentará, según las normas que rigen el "juicio contradictorio". Es decir, la norma supranacional efectúa una remisión a las normas nacionales que rigen el procedimiento contradictorio, concepto que se corresponde con el de "juicio contradictorio", escasamente empleado por nuestras leyes (vide, artículo 295 del Código civil) pero equivalente, según la doctrina y la práctica judicial, al de "juicio ordinario declarativo". Esto sentado, y según el principio de legalidad que inspira la aplicación de las leyes procesales (artículo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "forma ordenada por esta Ley"), el recurso de casación que el Tratado menciona, no puede quedar "descolgado" de las normas que previenen, cuales son las resoluciones susceptibles de tal recurso, aislándolo del contexto en que, según la "ley del foro", su regulación cobra sentido, máxime tomando en cuenta la necesaria dependencia, amparada por la propia norma supranacional del juicio declarativo causal. Y se concluye que en el caso examinado, resultaba claro, de acuerdo con los precedentes razonamientos que el criterio había de ser, definitivamente, desfavorable a la admisión del recurso al tenerse que aplicar las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el objeto de la reclamación era inferior a seis millones de pesetas, aplicándose la normativa reguladora del juicio de menor cuantía (artículo 1.687-1º c) de la LEC de 1881), desestimándose, en consecuencia, aquel recurso.

  3. - Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al presente recurso conlleva ineludiblemente a su inadmisión, por incurrir en la causa primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687.1ºc), todos ellos de la LEC de 1881, y ello porque, solicitada la ejecución de una sentencia extranjera que condenaba a la entidad demandada al pago de "18.400 marcos alemanes, más el 4% de interés anual de dicha cifra desde el 23 de octubre de 1996", y realizada la conversión a pesetas de las cantidades a que se condenó al demandado, resulta que la cuantía es notoriamente inferior a los seis millones de pesetas marcados por la LEC de 1881 como límite del acceso a la casación. Así las cosas, atendiendo que la propia demandante, mediante "otrosí digo" y atendiendo a la cotización del marco alemán a 85 pts. al tiempo de la demanda, solicitó la condena de la entidad demandada al pago de 1.564.000 pesetas, cifra a la que se ha de añadir el interés del 4% calculado sobre dicha cantidad y desde el 23-10-96 -"dies a "quo" fijado por la sentencia extranjera- , hasta el 23 de diciembre de 1998 -fecha de interposición de la demanda-, lo que supone una cantidad equivalente 135.575,23 pesetas, que sumadas a la cantidad correspondiente por principal arroja un resultado final de 1.699.575,23 pesetas, cantidad notoriamente inferior a 6.000.000.- ptas., y por tanto determinante de la inadmisión del recurso, conclusión que ha de permanecer invariable aún añadiendo la cantidad de 600.000 pesetas que, a "a efectos de embargo y sin perjuicio de ulterior liquidación", se calculaban mediante "otrosí digo" en la cuantía de 600.000 pesetas por los conceptos de "intereses legales y costas", debiendo significarse, que es doctrina de esta Sala que la regla 16ª del art. 489 LEC prohibe computar a efectos de cuantía litigiosa los pedimentos de intereses no vencidos al tiempo de interposición de la demanda, o aquellos cuya petición se formule genéricamente, sin cuantificación alguna y como de "intereses legales" o "intereses de todo tipo" (SSTS 26-6-96, 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 4-2-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4- 97 y 26-5-98 entre otros muchos).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de le entidad mercantil "CLUB LA COSTA, S.L.", contra el Auto dictado, con fecha 3 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª).

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  8. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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