STS, 12 de Junio de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:4195
Número de Recurso3118/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Desiderio Torres Martínez, en nombre y representación de D. Jesús María, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de junio de 2004 , dictada en el recurso de suplicación número 377/2004 formulado por el letrado D. Jose Luis Abad Rubio, en nombre y representación de Fundición en Cáscara, S.A. (FUNCASA), Dª Beatriz Alzugaray Beitia en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 "MUTUAL CYCLOPS", contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Eibar (Guipuzcoa) de fecha 9 de junio de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesús María, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops, y Fundiciones en Cascara, S.A., sobre reconocimiento de nueva fecha de efectos e IPT.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle en nombre y representación de Fundiciones en Cascara, S.A., el letrado D. Toribio Malo Malo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y al procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández en nombre de Mutual Cyclops.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social número 1 de Eibar (Guipúzcoa), dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Jesús María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops y Fundiciones en Cascara, S.A., debo declarar y declaro al actor afecto a una situación de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.623,18 euros catorce veces al año y con efectos de 15 de noviembre de 2002, sus mejoras y revalorizaciones legales, condenando a la Mutua demandada a su pago y al resto de los codemandados a estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el actor, Jesús María, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el día 21 de abril de 1993, categoría profesional peón especialista y una base reguladora a los efectos de la prestación que se postula por importe de 1.623,18 euros mensuales. SEGUNDO: Que en fecha 20 de mayo de 1996, precisó tratamiento médico como consecuencia de la intoxicación de una nube de isocianatos que afectó a todos los trabajadores de la sección de motas de la empresa FUNDICIONES EN CASCARA (y alguno de las secciones adyacentes), con sintomatología de dificultad respiratoria, fiebre, mialgias y opresión torácica características de una neumonitis y alveolitis alérgica extrínseca. TERCERO: Como consecuencia de la referida intoxicación fue propuesto por la Mutua a controles periódicos que han venido siendo practicados por el Doctor Jaime en los que se va apreciando una progresiva reducción de su capacidad pulmonar en las espirometrías realizadas en abril de 2000 y marzo de 2001, apreciando en ésta última una importante reducción espirométrica con el año previo, a pesar de haber dejado de fumar, pasando a control espirométrico semestral, con recomendación de la conveniencia de que se redujeran y controlaran los niveles de partículas inorgánicas en suspensión existentes en el medio laboral, así como de cambio a un puesto de trabajo exento de riesgo. CUARTO: Que el actor padeció proceso de baja laboral entre los días 15 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2001, otorgado por la Mutua por enfermedad profesional pero haciendo la indicación en el parte de alta como fecha del evento causante del proceso la de 1 de enero de 1996, y siéndole abonadas por la empresa las prestaciones de dicho proceso por la cobertura de accidente, mostrando el trabajador su oposición al alta médica. Reincorporado al trabajo, surge de inmediato una clínica de rinoconjuntivitis e irritativa broncopulmonar, que se ve acompañada de otra clínica cutánea en forma de lesiones erimatopapulosas en manos, antebrazos y tobillos, causando nuevo proceso de baja el día 16 de octubre de 2001, siendo positivas las lecturas de alergia a diaminodifenilmetano y diagnosticado en informe de 2 de noviembre de 2001 de asma por diisocianatos (a confirmar) y eczema de contacto por diaminodifenilmetano QUINTO: Que el día 12 de abril de 2002 el actor presentó escritos ante MUTUAL CYCLOPS y el día 30 de abril ante el INSS interesando el inicio de actuaciones en materia de calificación de sus lesiones como tributarias de Incapacidad Permanente, al entender ser sus padecimientos incompatibles con el trabajo que habría de realizar en un ambiente laboral nocivo que pone radicalmente de manifiesto una sintomatología incapacitante, y claramente perjudicial. SEXTO: Que por resolución del INSS de fecha 14 de noviembre de 2002, fue reconocido por el actor afecto de Incapacidad Permanente y Total para el ejercicio de su actividad profesional por cuadro residual, derivado de la contingencia de Enfermedad Profesional que consiste en "eczema de contacto por diaminodifnilmetano, síntomas compatibles con alveolitis alérgica extrínseca en 1996 tras exposición a nube tóxica de isocianatos, pruebas cutáneas negativas a este producto", con reconocimiento del derecho al percibo de una pensión vitalicia por importe de una prestación del 55% de la base reguladora, con fecha de efectos de 6 de agosto de 2002. SEPTIMO: Que por escrito de 18 de diciembre de 2002 el actor formuló reclamación previa impugnando la contingencia, base reguladora y fecha de efectos de la citada prestación reconocida por la antes citada resolución. OCTAVO: Que por resolución de fecha 29 de enero de 2003 se dictó nueva resolución por la que el INSS estima en parte el escrito de reclamación previa, reconociendo que la base reguladora de la prestación asciende a 1.623,18 euros, pero confirmando la contingencia de Enfermedad Profesional y la fecha de efectos de la prestación. NOVENO: Que el aglomerante orgánico utilizado en la empresa es el PET SET formado por tres compuestos en cuya reacción logra aglomerar la arena utilizada en la fabricación del molde de fundición: resina fenólica, resina de poliisocianato y un catalizador de la reacción que ha de producirse. El proceso de elaboración de los moldes de fundición, consiste en arena aglomerada de tal forma que la unión de sus granos mantenga la forma durante la colada. Se suele utilizar una mayor proporción de arena y otros productos como arcilla, material carbonoso y agua que sirva para activar la aglomeración de la arcilla en porcentaje de entre un 2 y un 5%. El fundamento de los distintos tipos de materiales aglomerantes en referencia del sistema poliol isocinatao, consisten en una parte de resina de formaldehido fenólico disuelta en una mezcla especial de disolventes, una segunda parte de una isocinato polimérico del tipo MDI en solventes y un catalizador de amina. DECIMO: En cuanto a la función anticorrosiva de las pinturas elaboradas con base a isocianatos el endurecimiento del lacado protector de la superficie se logra por medio de la reacción del isocinatao con el vapor de agua del ambiente (curado) mediante el que se transforma en amina. DECIMOPRIMERO: Según consta en informe de Inspección de Trabajo la introducción del sistema PEP SET que se hizo operativo el día 9 de abril de 1996, se trataba de un conglomerado orgánico, que se aplicó por medio de unas boquillas a una presión de 2,8 Kgrs/metro cuadrado, formado por tres partes: resina fólica, resina de polisocianato y catalizador. Esta inadecuada presión, al mantener las boquillas del anterior catalizador supuso una emisión de producto tóxico en forma de aerosol que entró en contacto al menos con los cinco trabajadores de la sección. El catalizador utilizado en el conglomerado orgánico que produjo la intoxicación industrial en el año 1996 contiene el producto 4,4' diaminodifenilmetano, que puede obtenerse de la reacción, en determinadas condiciones, del 4-4' diisocianatodifenilmetano- contenido en el PEP-SET 2.600- y el agua- que en forma de vapor se encuentra siempre presente en la atmósfera-. La presencia del 4,4' diaminofenilmetano actúa como reactivo químico en la citada reacción. DECIMOSEGUNDO: Que el demandante presenta en la actualidad las siguientes lesiones o deficiencias: "Eczema de contacto por diaminodifenilmetano, hiperactividad bronquial y asma bronquial". DECIMOTERCERO: La base reguladora asciende a 1.623,18 euros.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. José Luis Abad Rubio, en nombre y representación de Fundición en Cáscara, S.A. (FUNCASA) y por la letrada Dª Beatriz Alzugaray Beitia en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 "Mutual Cyclops", dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 8 de junio de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por las demandadas Fundiciones en Cáscara, S.A. y la Mutua de Accidentes de Trabajo Cyclops, interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Eibar, de 9 de junio de 2003, autos 68/03 , sobre accidentes de trabajo, en la que fueron demandadas las partes recurrentes, el INSS, y la Tesorería General de la Seguridad Social y demandante D. Jesús María, debemos de revocar y revocamos la referida sentencia, con desestimación de la demanda y absolución de las partes demandadas de los pedimentos contenidos en ella, en cuanto a la contingencia de la incapacidad permanente total, quedando incólumes la cuantía y la fecha de efectos".

CUARTO

El letrado D. Desiderio Torres Martínez, en nombre y representación de D. Jesús María, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de marzo de 1999, 18 de febrero de 2003 y 24 de febrero de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 116 y 115.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (L.G.S.S .), este último en elación a lo dispuesto en el art. 38 del mismo cuerpo legal , así como los arts. 218.1, 222.1 y 222.4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor prestaba sus servicios como peón especialista para la empresa demandada Fundiciones en Cascara, S.A. y el 20 de mayo de 1996 precisó tratamiento médico como consecuencia de la intoxicación de una nube de isocianatos que afectó a todos los trabajadores de la sección de motas de la empresa, con sintomatología de dificultad respiratoria, fiebre, mialgías y opresión torácica características de una neumonitis y albeolitis alérgica intrínseca, siendo propuesto por la Mutua para controles periódicos en los que se vino apreciando una progresiva reducción de su capacidad pulmonar en las espirometrías realizadas en abril del año 2000 y marzo de 2001. Causó baja laboral durante el período que media entre el 15 de marzo y el 7 de octubre de 2001, que se le reconoció por la Mutua por enfermedad profesional, si bien en el parte de alta se hace referencia como fecha del evento causante al 1-01-96 y abonándosele por la empresa las prestaciones de dicho proceso por la cobertura de accidente. Reincorporado al trabajo, surge de inmediato una clínica de rinoconjuntivitis e irritativa broncopulmonar, acompañada de otra clínica cutánea en forma de lesiones ericmatopapulosas en manos antebrazos y tobillos, causando un nuevo proceso de ITE el 16 de octubre de 2001.

  1. - Por resolución del INSS de fecha 14 de noviembre de 2002 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su actividad profesional derivada de la contingencia de enfermedad profesional, con efectos del 6 de agosto de 2002, manteniendo el Instituto en la resolución de la reclamación previa la calificación de enfermedad profesional como contingencia y la fecha de efectos de la prestación, pero rectificando la base reguladora de acuerdo con las pretensiones del actor fijándola en 1.623,18 ¤. La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, declarando que la IPT es derivada de accidente de trabajo, fija la protección de acuerdo con la base reguladora ya reconocida y con fecha de efectos del 15-11-2002, día siguiente a la resolución del INSS. La sentencia de suplicación ahora recurrida (del TSJ del País Vasco de 8 de junio de 2004) estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia en cuanto al pedimento de que se declarase la IPT como derivada de accidente de trabajo, dejando incólumes la cuantía y la fecha de efectos.

SEGUNDO

1.- El recurso de suplicación interpuesto por el actor selecciona tres puntos de contradicción y otras tantas sentencias de contraste dictadas por la misma Sala del T.S.J. del País Vasco: La de 30 de marzo de 1999 (rec. de suplicación nº 3025/98), sobre recargo por falta de medidas de seguridad; la de 18 de febrero de 2003 de la misma Sala (rec. de suplicación nº 2808/2002) y la de 24 de febrero de 2004, también de la misma Sala (rec. de suplicación nº 2776/03), que reconocieron protección a otros dos trabajadores afectados por el mismo escape de gases en 1996, señalando como contingencia la de accidente de trabajo.

  1. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.P.L . como es requisito imprescindible para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra sentencia bien de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o bien de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, siendo necesario que dichas resoluciones contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, aunque basta con que la identidad sea sustancial y no absoluta, contradicción que no debe surgir de una comparación abstracta de doctrinas sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Pues bien, con la sentencia de contraste que se invoca en primer lugar (la de la misma Sala del País Vasco de 30 de marzo de 1999) no se acredita la contradicción exigida puesto que el hecho de haber reconocido como accidente de trabajo el suceso acaecido en la empresa el 20 de mayo de 1996 y haberse emitido por la empresa, también respecto del actor, un parte de accidente de trabajo por intoxicación producida por una nube de isocianatos, es lo cierto que la sentencia recurrida no niega la calificación de accidente para tal suceso y se limita a rechazar que la enfermedad del actor apreciada en el año 2002, y por el que le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total, derive o sea consecuencia de aquel accidente, pues señala textualmente: "no hay prueba alguna que las secuelas actuales sea una agravación de aquéllas". Una cosa es que aquel suceso pueda ser calificado de accidente de trabajo, que no se niega, y otra distinta las consecuencias derivadas de dicho accidente, concretamente la enfermedad detectada años después, con relación a la cual se niega en la sentencia recurrida la conexión causa-efecto.

  3. - Tampoco se acredita la contradicción con las otras dos sentencias seleccionadas como de contraste, pues si bien éstas se refieren a dos trabajadores compañeros del actor que se vieron afectados por la misma intoxicación y a los que se les reconoció que los procesos de I.T. desarrollados en el año 2000 y 2001 derivan de la contingencia de accidente de trabajo, no es menos cierto que aquí acaba la coincidencia ya que en el primer caso se trata de un potencial enfermo de asbestosis que ha estado sometido a fuertes inhalaciones de isocianatos, todo lo cual ha contribuido a agravar aquella previa situación larvada, y en el segundo existía un diagnóstico previo de silicosis por inhalación industrial con la recomendación de no someterse a la inhalación de isocianatos. En definitiva, no puede afirmarse que el actor estuviese en la misma situación que los compañeros a los que se refieren las sentencias de contraste en el momento en que se produjo el accidente, ni puede afirmarse por tanto que la evolución haya sido la misma.

TERCERO

1.- No superado el juicio de contradicción, estamos en el caso de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina por no darse el requisito previo exigido en el artículo 217 de la L.P.L ., sin que proceda hacer imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Desiderio Torres Martínez, en nombre y representación de D. Jesús María, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 377/2004 , interpuesto por Fundición en Cascara, S.A. (Funcasa), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiionales de la Seguridad Social nº 126 "Mutual Cyclops", contra la sentencia dictada en 9 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar , seguidos a instancia de D. Jesús María, sobre accidente. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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