STS, 30 de Enero de 1987

PonenteRafael Casares Córdoba.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Enero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Bodegas Duque de San Fernando, S.A.», representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, y asistido del Letrado don Mario Salvador Soto, en el que es recurrido, no personado,«Spencer Stuart Consejeros de Dirección, S.A.».

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don José Luis Ortiz de Cañavate y Puig Mauri, en nombre de «Spencer Stuart Consejeros de Dirección, S.A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra «Bodegas Duque de San Fernando, S.A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Spencer Stuart Consejeros de Dirección, S.A. es una empresa dedicada principal y primordialmente al asesoramiento de empresas de estudios de organización y productividad, mercados e investigación. Dentro del primero de estos fines, asesoramiento de organización, por encargo de sus clientes, acomete el encargo de buscar la persona o personas que puedan desempeñar un puesto directivo. La hoy demandada, Bodegas Duque, por medio de su presidente, don Rafael Melgarejo y Piñar, entabló conversaciones con Stuart para encomendarles el asesoramiento en la búsqueda de una persona capacitada para asumir el puesto de Director General. Alcanzado un acuerdo satisfactorio, Spencer Stuart remitió a la demandada con fecha 12 de junio de 1980 la llamada «propuesta de búsqueda», en la que se describía la forma en que se iban a regir las condiciones de la tarea encomendada. En dicho documento, tras hacerse un análisis de los objetivos de la tarea (deseos del cliente, perfil del candidato, forma de actuación, etc.), en su Apartado V se aludía a los honorarios a percibir por Spencer Stuart, cifrándose los mismos en la suma de ochocientas cincuenta mil pesetas, más los gastos correspondientes, que en ningún caso excederían del 15% del precio. Dicha propuesta fue expresamente aceptada por la demandada, mediante la remisión con fecha 25 de junio de 1980 de la carta suscrita por su Presidente. Bodegas Duque conoció a los candidatos propuestos y tras mantener con ellos las entrevistas que consideró oportunas, contrató para el puesto de Director General el segundo de los nombrados,

    esto es, a don Javier Vázquez-Dodero y de Bonifaz. Como quiera que en la «propuesta de búsqueda» posteriormente aceptada por la hoy demandada se especificaba que los honorarios se girarían en tres plazos o facturas (finales de junio, julio y agosto de 1980), debiendo abonarse en un plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de la factura, Spencer Stuart envió a su cliente facturas con fecha 4 de julio, 4 de agosto y 4 de septiembre de 1980, por un importe total de 293.250 Ptas. la primera y 351.900 las dos segundas, lo que hace un total de 997.050 Ptas. (Doc. 3, 4 y 5). La demandada no abonó a su debido tiempo las facturas, por lo que fue requerida en muy diversas ocasiones por Spencer Stuart para el pago de las mismas, sin que desde entonces y hasta la fecha, las gestiones realizadas tanto por la actora como por el Letrado director de este pleito hayan obtenido otro fruto que vagas e inconcretas promesas, así como excusas dilatorias, lo que obligó a la interposición de esta demanda.

  2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a Spencer Stuart la suma de novecientas noventa y siete mil cincuenta pesetas, intereses legales y costas del procedimiento.

  3. Admitida la demanda y emplazado el demandado Bodegas Duque de San Fernando, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Bodegas Duque, por mediación de su Presidente don Rafael Melgarejo y Piñar, encomendó a la demandante el asesoramiento en la búsqueda de una persona capacitada, condición esencial para que se considerase llevada a cabo la labor de la Empresa aquí demandante. Spencer Stuart envió a Bodegas Duque las tres facturas cuyo cobro pretende a través de este pleito. Queremos precisar que el encargo formulado a la Sociedad de Consejeros, por un alto precio, no era una «propuesta de búsqueda» como allí se dice, sino encontrar una persona apta para desempeñar el cargo que se pretendia cubrir. Por consiguiente, el mandante no estaba obligado a pagar a la demandante por el hecho de «buscar» a una persona, sino por el hecho de «encontrar» a esa persona, cosa que no hizo, porque el «supuesto hallazgo» del señor Vázquez-Dodero resultó completamente frustrada. Es cierto que Bodegas Duque no abonó las facturas que le fueron presentadas por la hoy demandante, por indebidas, ya que no habiendo cumplido Spencer Stuart con su compromiso con Bodegas Duque, es evidente que ésta quedaba eximida de cumplir con la suya, y aun le cabría acción para solicitar resarcimientos por incumplimiento de contrato. Don Javier Vázquez-Dodero y de Benítez, propuesto por Spencer Stuart como la persona más idónea para ocupar el cargo de Director General de las Bodegas Duque, fue contratado para ello, con base en el informe del mismo facilitado, entrando a prestar servicio en la Empresa con fecha 5 de septiembre de 1981. Y algo más de dos meses después, el 11 de noviembre del mismo año, el señor Vázquez-Dodero presentó su renuncia, abandonando la Empresa por propia decisión. La actuación del señor Vázquez-Dodero durante los dos meses que desempeñó el cargo para el que había sido elegido y propuesto por la firma demandante fue absolutamente negativa, demostrando su incapacidad para el mismo, circunstancia que él mismo hubo de reconocer y fue causa de su voluntaria renuncia.

  4. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia absolviendo de ella a la parte demandada, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandante.

  5. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  6. Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  7. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que, desestimando la demanda promovida por el Procurador don José Luis Ortiz de Cañavate y Puig Mauri, en representación de Spencer Stuart Consejeros de Dirección, S.A., contra la mercantil demandada Bodegas Duque de San Fernando, S.A., representada por el Procurador señor Alas Pumariño, debo absolver y absuelvo libremente de la misma a la entidad demandada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Hágase saber, mediante atento oficio, al Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo, los hechos puestos de manifiesto por las partes respecto al posible fraude al Seguro de Desempleo, para que efectúe las averiguaciones correspondientes para su descubrimiento y sanciones a que hubiere lugar.

  8. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora Spencer Stuart Consejeros de Dirección, S.A., y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1984, estimando el recurso, y cuyo fallo es como sigue: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Spencer Stuart Consejeros de Dirección, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de esta capital, de fecha 26 de abril de 1982, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Ortiz de Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Spencer Stuart Consejeros de Dirección, S.A. contra Bodegas Duque de San Fernando, S.A., debemos condenar y condenamos a la sociedad demandada a que pague a la sociedad demandante la cantidad de seiscientas cuarenta y cinco mil ciento cincuenta pesetas, y debemos absolver y absolvemos a dicha demandada del resto de las peticiones contra ella deducidas en la demanda; todo ello sin hacer imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias del presente juicio. Hágase saber, mediante atento oficio, al Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo, los hechos puestos de manifiesto por las partes respecto al posible fraude al Seguro de Desempleo, para que efectúe las averiguaciones correspondientes para su descubrimiento y sanciones a que hubiere lugar.

  9. Por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de Bodegas Duque de San Fernando, S.A., se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la LE Civil, por violación, por inaplicación de los artículos 1.157 y 1.169, párrafo primero, del Código Civil, ya que el primero de ellos establece que «no se entenderá pagada una deuda sino completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía» y el párrafo primero del artículo 1.169 establece que «a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consistía la obligación», y sin embargo la sentencia aquí recurrida admite como válido un cumplimiento parcial e incompleto por parte de la Sociedad demandante y apelante, compeliendo a mi representada a aceptar ese incumplimiento parcial y condenándole en consecuencia al pago de una parte del precio. Segundo: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la LE Civil, por violación, por inaplicación, de los artículos 1.100, último párrafo, 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, que establecen el concepto de responsabilidad del deudor cuando existe negligencia por su parte en el cumplimiento de sus obligaciones, principio que es ignorado por la sentencia recurrida, según resulta de su considerando cuarto, con lo que infringe, por inaplicación, los preceptos legales sustantivos antes mencionados. Tercero: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la LE Civil, por violación, por inaplicación, del artículo 1.124 del Código Civil y de la copiosísima jurisprudencia que lo interpreta, entre la que hemos de citar las sentadas por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de diciembre de 1948, 10 de febrero y 1.° de abril de 1925, 22 de marzo de 1950, 11 de abril de 1924 y 5 de julio de 1944, ya que aquél establece la condición resolutoria tácita en las obligaciones recíprocas para el caso de incumplimiento por una de las partes y las sentencias citadas, entre otras muchas, establecen los límites y condiciones de la aplicación de dicho artículo, que se dan en nuestro caso.

    10. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 15 de enero de 1987.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

  1. Exigido por la entidad actora Spencer Stuart Consejeros de Dirección a la mercantil demandada Bodegas Duque de San Fernando, S.A., el abono de 997.050 Ptas., en concepto de honorarios y gastos realizados en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios a aquella encomendados, para la búsqueda de una persona apta para desempeñar el cargo de Director General de la demandada y resistido por ésta el abono de la cantidad reclamada, por entender incumplido, por la empresa demandante el contrato de 12 de junio de 1980, formalmente aceptado por la demandada de 25 del propio mes y año, con base en el cual la reclamación se produce, es patente que, en el tema litigioso, así escuetamente expuesto, se plantea, por la demandada, la excepción -aunque no la denomine así- de contrato no cumplido o, para ser más precisos, de contrato no cumplido adecuadamente, puesto que hubo un aparente cumplimiento de lo convenido, por parte de la demandante, al señalar determinada persona para ocupar el cargo prontamente abandonado por el designado dada su inidoneidad para el desempeño del mismo, excepción que, no obstante la falta de regulación expresa en nuestro Ordenamiento, viene siendo reconocida por la doctrina científica y sancionada por este Tribunal con apoyo en los artículos 1.100 - párrafo último- y 1.124 del Código Civil, a cuyo amparo la jurisprudencia no ha dudado en admitir tanto la exceptio de «non adimpleti contractus» como la denominada, con la misma base de respeto a lo prometido y a la buena fe, de «non rite adimpleti contractus» (Sentencias de 5 de junio de 1946; 22 marzo 1950; 4 noviembre 1963; 12 marzo 1965; 31 diciembre 1971; 3 y 14 marzo 1973; 28 febrero 1974; 9 y 17 abril 1976; 26 octubre 1978, entre otras), al hilo de cuya doctrina se cuestiona, por el recurrente, en este trámite, la sentencia, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Madrid el 21 de marzo de 1984, por entender que, esta resolución, pese a reconocer, abiertamente, la realidad del defectuoso cumplimiento por el actor, de las obligaciones por él asumidas y su negligente proceder, en vez de sacar la consecuencia jurídica inherente a tal reconocimiento, que no podía ser otra que la desestimación de la demanda y correspondiente absolución de la Sociedad demandada, condena a ésta a realizar el pago, siquiera sea parcial, de la suma convenida, lo que, a su juicio, supone infringir por inaplicación los artículos 1.157 y párrafo 1.° del 1.169 -motivo 1.° del recurso- así como el último párrafo del articulo 1.100 y los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 -motivo 2.°- y, en el mismo concepto de inaplicación, el 1.124 del Código Civil todos, a la vez que la jurisprudencia que cita en este 3.° y último motivo de casación formulado, como los restantes, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la LE Civil en su redacción aplicable al caso.

  2. Reconocido en la instancia -considerando 2.° de la sentencia- que «la sociedad demandante no cumplió con la diligencia exigible las obligaciones que asumió en el contrato litigioso», asi como que hubo «falta de información sobre la inestabilidad laboral del candidato propuesto que resulta incompatible con el riguroso trabajo técnico de selección de personal, que fue el contratado, lo que se traduce en un defectuoso cumplimiento del contrato por parte de la actora al no haber actuado con la diligencia necesaria para encontrar y proponer un candidato idóneo», que la rotundidad de tales afirmaciones, cuyo inequívoco sentido se ratifica por el juzgador más adelante haciendo constar, que la actora actuó «descuidando los rigurosos criterios de selección que se contemplan en el contrato, lo que determinó la admisión por la demandada de un empleado que inmediatamente se reveló como no idóneo para el puesto a cubrir», añadiendo que «en el caso de haber cumplido estrictamente la actora sus obligaciones, la recluta del candidato inidóneo no se hubiera producido» son deslumbradora revelación de que, en el normal y esperado desarrollo de la actividad que constituía la prestación contractual de la demandante, hubo defectos esenciales que no pueden por menos que reputarse contravenciones fundamentales del tenor de la obligación, infringiendo manifiestamente el párrafo 2.° del artículo 1.098 del Código Civil en términos que permiten afirmar que el contrato no tuvo, de parte del actor, cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, consistente en la diligente búsqueda de un Director General de la empresa demandada apto para «incrementar las ventas», «iniciar operaciones de exportación», «implantar -con la penetración de mercados- las marcas» y «poner a la Sociedad en un nivel de rentabilidad aceptable para el accionariado», según la literalidad de lo convenido que, por cuanto va dicho, ha de concluirse que, aun sin el rigor textualmente exigido en el contrato, quedó incumplido o, al menos dado cumplimiento de manera esencialmente inadecuada por parte del demandante, cuyo negligente proceder dejó burlado el fin negocial de la contraparte, lo que determina la ilicitud de la reclamación por él formulada en la instancia y el ajuste a derecho de la excepción de incumplimiento contractual opuesto por el recurrente al amparo del principio general de las obligaciones bilaterales y de los que inspiran los artículos 1.100 in fine y 1.124 del Código Civil, así como la jurisprudencia interpretativa invocada en los motivos 2.° y 3.° del recurso, cuya acogida procede, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada que se declara sin especial imposición de costas y sin que obste la circunstancia, resaltada por el juzgador, de que en el contrato se establezca la relación de las facturas con el trabajo llevado a cabo en el mes anterior, en justificación del giro de algunas de ellas antes de que termine el cometido de selección, informe y propuesta de candidato asumido por la mercantil actora, atenidos a la accesoriedad y subordinación de tales cláusulas respecto del cumplimiento de aquel otro cometido básico que es la prestación inexcusable para que nazca la facultad de pedir el pago de lo convenido en el tiempo y modo pactados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Bodegas Duque de San Fernando, S.A., contra la sentencia que con fecha 21 de marzo de 1984 dictó la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Antonio Carretero Pérez.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete,

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Bodegas Duque de San Fernando, S.A., representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistido del Letrado don Mario Salvador Soto, en el que es recurrido, no personado, Spencer Stuart Consejeros de Dirección, S.A.

Por los razonamientos de la sentencia de casación que antecede y los de la del Juzgado de 1.a Instancia número 4 de esta capital, de fecha

26 de abril de 1982 que aquí se tienen por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que con fecha 26 de abril de 1982 dictó el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, en autos seguidos por Spencer Stuart Consejeros, S.A., con Bodegas Duque de San Fernando, S.A. sobre re clamación de cantidad. No se hace declaración especial de costas en ninguna de las instancias. Insértese esta sentencia en la certificación mandada librar.

ASI, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Antonio Carretero Pérez.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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