SAP Valencia 215/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2015:2665
Número de Recurso406/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 406/15

SENTENCIA Nº 000215/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARARSO

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARARSO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001518/2013, por RUSELL BEDFORD ESPAÑA ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Constanza Aliño Díaz-Terán y dirigida por el Letrado D. Jose Vicente Gómez-Tejedor contra ACTUACIONES URBANÍSTICAS VALENCIANAS AL MAR, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Eva Domingo Martínez y dirigida por la Letrada Dª.Carmen Valera Rodrigo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RUSELL BEDFORD ESPAÑA ABOGADOS Y ASESORES FISCALES SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 7 de abril de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Rusell Bedford España abogados y Asesores Fiscales S.L. representadas por la procuradora de los Tribunales doña Constanza Aliño Díaz-Terán, debo absolver y absuelvo a Actuaciones urbanísticas Valencianas al Mar S.L. con imposición de las costas a la parte actora.", dicha sentencia pue aclarada por Auto de 26 de mayo de 2015 con el siguiente tenor :"ACUERDO Estimar la petición formulada por la procuradora de los Tribunales doña Constanza Aliño Díaz-Terán de aclarar la sentencia nº 82/2015, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de cantidad (12.193,86#)."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RUSELL BEDFORD ESPAÑA ABOGADOS Y ASESORES FISCALES SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de julio de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora formuló demanda inicial de procedimiento monitorio interesando se requiera de pago a la parte demandada por la cantidad de 15.102,13 euros dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.

La demandada compareció y formuló oposición alegando en síntesis:

Que no adeuda cantidad alguna a la actora.

El objeto del contrato lo constituía el asesoramiento legal, fiscal y mercantil de la demandada y empresas vinculadas, dependientes o del grupo, si bien se emitía una única factura con cargo a la demandada.

Al principio los servicios se prestaron con normalidad, si bien ya a finales de 2010 comenzaron a prestarse de forma deficiente hasta que se convirtieron en inexistentes.

Los servicios reclamados no se llevaron a efecto.

No obstante se abonaron hasta mayo de 2012 fecha en que se dejaron de abonar ante los perjuicios que se le irrogaron con motivo de la falta de actuación de la mercantil demandante.

Ninguna cantidad se entrego a cuenta de la factura A-430.

La representación de la parte actora presento en tiempo y forma demanda de juicio ordinario por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de

12.193,86 euros más los intereses del artículo 1108 del Código Civil, así como las costas del procedimiento monitorio mas los intereses y costas que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

La parte demandada compareció y contestó a la demanda con fundamento en los hechos y fundamentos convenientes a su derecho y concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Subsidiariamente, para el supuesto de que por el Juzgador se señalase que la demandada adeuda cantidad alguna a la actora, se solicita la compensación de dicha cantidad hasta la cantidad concurrente con el importe de 9.123,45 euros que no fue reintegrada a empresa igualada (Salomo 2007 S.L.U.) al no haber atendido la actora en tiempo y forma el requerimiento que a través de ella efectuó el TEAR de fecha 26 de septiembre de 2012 (doc. 15 de la contestación).

Conferido traslado a la actora para alegaciones en relación con la compensación aducida de contrario, evacuo dicho traslado mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014 en el sentido que consta en el mismo.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia se dictó en fecha 7 de abril de 2015 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Infracción de la obligación de motivar la Sentencia contenida en el artículo 209.3 de la L.E.C . en relación con el artículo 218 del propio texto legal. La Sentencia en todo el fundamento de derecho primero no hace referencia a norma legal alguna mas allá del artículo 1 del Código Civil, no existiendo en toda la Sentencia razonamiento jurídico alguno ni referencia al acogimiento de la excepción planteada en la demanda con análisis de sus requisitos y valoración del cumplimiento o no de los mismos. La Sentencia concluye que la recurrente tenia la obligación de prever y cubrir que los empleados de la demandada y el propio administrador de la misma se iban a marchar de vacaciones sin hacer su trabajo ni cumplir con sus obligaciones y ademas ni siquiera ha tenido en cuenta toda la documentación aportada al procedimiento que no fue impugnada de contrario. El trabajo era de asesoramiento fiscal, que se plasmó por parte de la actora en multitud de consultas, defensa de pleitos penales, presentación de impuestos de sociedades, asesoramiento en la realización de cierres contables y fiscales de las sociedades del grupo, entre otros, servicios que quedan probados mediante la aportación de los documentos 12 a 22 de la demanda y que no fueron discutidos de contrario sin embargo la Sentencia infringe la existencia de motivación contenida en los preceptos citados al no valorar mas que la prueba practicada en el acto del juicio con completa abstracción de los ingentes documentos aportados por las partes y ni siquiera fija que hecho en concreto es el que no considera probado: que no se ha realizado el trabajo, que no valía lo que se facturó o que no se realizó correctamente. Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y recogida también en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se impone por tanto una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, debiéndose examinar cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que se planteen durante el curso del procedimiento para discernir si existe tal falta de motivación ( SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96, entre otras). En el caso que se somete a la consideración de la Sala, la falta de motivación aducida por la recurrente, no tiene mayor trascendencia en el sentido de que el único efecto que de tal defecto podrá desprenderse será en todo caso, la obligación encomendada a este Tribunal de suplir la falta de motivación denunciada, pues unicamente se interesa la revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, cuando lo procedente hubiera sido -si la recurrente apreciaba la concurrencia de este vicio-, solicitar la declaración de nulidad de la Sentencia apelada, para que se volviese a dictar otra conforme a derecho, pues no haciéndolo así, se ven las partes en realidad privadas de su derecho a disponer de dos instancias. Dicho esto, puede anunciarse ya desde este momento que se comparten plenamente los postulados del recurrente en orden a la estimación del recurso interpuesto, de conformidad con los razonamientos jurídicos que seguidamente se exponen.

  2. - Incorrecta interpretación del contrato con reducción de su objeto a la valoración de una prestación puntual y meramente accesoria como es, si las cuentas anuales se presentaron o no, fuera de plazo. El objeto del contrato que vinculaba a las partes no se limitaba a la prestación referida, sino que era mucho más amplio, y en segundo lugar, no puede imputarse a la recurrente la consecuencia negativa de la ausencia del Sr. Marcial o de los trabajadores de la demandada. La actora ofrecía servicios de asesoramiento fiscal consistentes en resolución de consultas, (documento 12) preparación y presentación de impuestos de sociedades (dosc. 13 y

    18),asesoramiento en la realización de los cierres contables a efectos fiscales (documento 15), asesoramiento en la realización de los cierres anuales de IVA e Impuesto de Sociedades (doc. 16) asesoramiento en la postura adoptada por las sociedades del demandado en procedimientos de inspección iniciados por la Agencia Tributaria (doc. 17), asesoramiento y dirección letrada en defensa de los intereses de las sociedades ante el Tribunal Económico Administrativo (doc. 19), realización de la gestión y depósito de libros contables de las distintas...

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