SAP Cádiz 86/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2012
Fecha23 Febrero 2012

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación Civil número 287/11.

Procedimiento Ordinario 403/10, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras.

S E N T E N C I A 86

En la ciudad de Algeciras, a 23 de febrero de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por Doña Piedad, representada por la Procuradora doña Silvia moreno Martín y asistidas por el letrado don Ignacio Ollero Pina, contra la Sentencia de fecha 14 marzo 2010, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras, siendo parte recurrida la mercantil OBRAS Y SERVICIOS ALCAGI SL, representada por el procurador don Adolfo José Ramírez Martín y asistida por el letrado don Joaquín Manuel Doña Oliva, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento ya citado, dictó, el día 14 marzo 2010, Sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que, con estimación de la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Piedad contra la entidad mercantil OBRAS Y SERVICIOS ALCAGI SL. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil OBRAS Y SERVICIOS ALCAGI SL, contra Doña Piedad :

  1. - Condeno a Doña Piedad a pagar a la entidad mercantil OBRAS Y SERVICIOS ALCAGI SL la suma de 16.408,22 euros (dieciséis mil cuatrocientos ocho euros con veintidós céntimos), con los intereses legales del art. 576 LEC .

  2. - Condeno a Doña Piedad a abonar las costas causadas en esta instancia"..

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Doña Piedad, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y la carga de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda el 19 febrero de 2010 sobre la base de los siguientes hechos: La actora es propietaria de una vivienda sita en Urbanización DIRECCION000, NUM000, de Algeciras, y contrata a la demandada para la ejecución de unas obras de conservación, reparación y mejora de la misma, se aporta copia de los planos, mediciones y presupuesto de la obra en los documentos anexo 1.1 y 1.2. Una vez aceptado el presupuesto comienzan las obras el 29 noviembre 2005, teniendo que aceptar un segundo presupuesto de fecha 14 febrero 2006, documento anexo 1.4 de la demanda, ya que según el constructor el presupuesto inicial no cubría la totalidad de la obra, ampliándose en 7873,78 #. Durante la ejecución de la obra el local situado debajo de la vivienda se inunda como consecuencia de los trabajos de la constructora pues había retirado la tela asfáltica de la terraza, destrozando muebles, tal como se refleja en el reportaje fotográfico aportado como documento anexo 1.6 de la demanda. La valoración de los daños queda reflejada en las facturas que se incorporan en el documento anexo 1.7 de la demanda. Se aporta igualmente informe pericial sobre los daños ocasionados en la ejecución de la obra y que suben hasta los 27.413,74 #, documento anexo 1.9 de la demanda. En el mes de agosto de 2006 vuelven a salir nuevas deficiencias, tal como pueden verse en las fotos incorporadas al anexo 1.10. Suplica la condena de la demandada al pago de 31.382,11 #, como consecuencia de la compensación entre lo que quedaba por pagar de la obra y el valor de los daños y perjuicios sufridos.

La parte demandada contesta entendiendo que es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 noviembre 1999, pues las obras ejecutadas suponen una ampliación, modificación y reforma que altera la configuración arquitectónica del edificio, produciendo una variación esencial general exterior del edificio, volumetría y conjunto del sistema estructural, tal como lo califica el informe pericial que respecto de los presupuestos afectados por la actora realiza el arquitecto don Jesús, documento número dos de la contestación. Al ser aplicable la citada ley debe tenerse en cuenta que el artículo 18 de la misma establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde la fecha en que se produzcan los daños. Igualmente manifiesta que el segundo presupuesto se hizo como consecuencia de que la propietaria solicitó una modificación del primero ampliando las obras. Niega igualmente cualquier responsabilidad en los presuntos daños de mobiliario pues fue únicamente su voluntad el dejarlos depositados en la vivienda donde se estaban realizando las obras. Asimismo las obras no pudieron ser terminadas porque fue decisión de la propietaria expulsar a la empresa de la obra, por esa razón todo lo que no se terminó ha sido descontado de la factura. Impugna el acta notarial en cuanto que está levantada ocho meses después de la entrega de la obra. Formula demanda de reconvención contra la actora especificando el valor total de los trabajos encargados que ascendía a 45.999,18 #, más el IVA, debiendo descontar 819,68 # de todo aquello cuanto no se dejó finalizar, lo que hace un total de 52.408,22 #, incluido IVA. Como se ha liquidado la cantidad de 36.000 #, queda un débito a favor de la constructora de 16.408,22 #. La actora demandada reconvencional admite que la deuda pendiente efectivamente asciende a dicha cantidad, pero que tiene que ser compensada con los gastos que ha tenido que sufrir.

SEGUNDO

Entiende el juez de instancia en la resolución recurrida que se ejercita la acción de reclamación de cantidad por deficiencias ocasionadas tras las obras de reforma, acción procedente de la Ley de Ordenación de Edificación, tal como puede deducirse del presupuesto que aporta la misma actora. En este sentido entiende prescrita la acción habida cuenta de que la demanda se interpone el 19 febrero 2010, contando su plazo desde la fecha de 31 octubre 2006 que fue cuando la actora reclamó extrajudicialmente mediante carta a la entidad demandada, anexo 1.11 de la demanda. En cuanto a la demanda reconvencional, al haber admitido la parte actora demandada reconvencional efectivamente que en virtud de las obras se deben los 16.408,22 # reclamados por la mercantil, debe imponérsele el pago de dicha cantidad.

Se interpone recurso de apelación por la actora demandada reconvencional en el que se denuncia la incorrecta aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación en cuanto que ésta regula la responsabilidad civil por vicios de la construcción de los distintos agentes intervinientes en el proceso de la edificación, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que puedan existir, de forma que nada tienen que ver las acciones que pueden ejercitarse derivadas de esta normativa por parte de las personas que no tienen ningún vínculo contractual con los responsables, con las acciones de naturaleza meramente contractual que nacen de la compraventa o del arrendamiento de obra. Lógicamente en torno a la relación contractual existente entre las partes han nacido las acciones para exigir la responsabilidad correspondiente por el incumplimiento. Por su parte la demandada actora reconvencional se opone a la apelación suplicando que se mantenga la sentencia impugnada.

TERCERO

La cuestión inicial a estudiar se centra en si es de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, como ha acordado el Juez de instancia en la resolución recurrida, entendiendo pues prescritas las acciones por el transcurso de dos años, según art. 18 de dicha Ley, o si por el contrario serían aplicables las acciones derivadas de la relación contractual entre las partes del presente procedimiento. Si acudimos al Tribunal Supremo encontramos pronunciamientos claros en este sentido. Por ejemplo, en la reciente sentencia de 21-10-2011, nº 696/2011, se declara expresamente que "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, siendo de destacar que, en este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone que "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o...

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