STS 1252/2003, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:8550
Número de Recurso929/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1252/2003
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 26 de enero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador, D. José Luís Pinto Marabotto, siendo parte recurrida D. Agustín y Dña. Ariadna , representados por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén y "EINAG, S.L.", representada por la Procuradora, Dña. Ana Lázaro Gogorza..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña, D. Agustín y Dña. Ariadna promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "SERTEMACO, S.L.", "Velázquez, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros", actualmente denominada "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y contra "EINAG, S.L." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a pagar a mis representados la suma de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, conjunta o solidariamente, o, en su defecto, de modo subsidiario, y con condena en costas de todo el juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación legal de "EINAG, S.L." la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas."

La defensa y representación legal de "Velázquez, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros", actualmente denominada "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y de "SERTEMACO, S.L." la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda en todas sus pretensiones, teniendo en cuenta las alegaciones y excepciones que constan en la Contestación de la Demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Agustín y Dña. Ariadna , ambos representados por el Procurador D. Ignacio Espasandín Otrero, contra "SERTEMACO, S.L." y "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", ambas representadas por el Procurador D. Rafael Tovar de Castro, debo declarar y declaro que los demandados deberán indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad de doce millones ciento veintiocho mil pesetas (12.128.000 ptas.); condenando a dichos demandados al abono de la meritada cantidad, que, con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora, devengará el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 10-11-1995; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 26 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 19-1- 96 en el juicio de menor cuantía nº 854/1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de A Coruña y confirmamos dicha resolución. No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Luís Pinto Marabotto, en nombre y representación de ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción por aplicación errónea de los arts. 1902 y 1903 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concordes ambas sentencias de instancia en la estimación parcial de la demanda, promovida por don Agustín y Doña Ariadna , en cuanto a la condena solidaria de la demandados, Sertemaco S.L. y "Royal Insurance España S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" y de "Einag S.L." a indemnizar a los actores en la cantidad de 12.128.000 pesetas y que, con cargo exclusivo a la entidad aseguradora devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 10 de noviembre de 1995, se interpone recurso de casación por la defensa y representación de "Royal Insurance España S.A." contra el fallo de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 26 de enero de 1998 (Recurso de Apelación 1180/1996) que confirmó íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña de 7 de marzo de 1996 (autos de menor cuantía 854/93).

Dicho recurso de casación aparece conformado en un único motivo, impropiamente designado como primero, mejor dicho como "primer motivo", en el escrito de interposición y formalización del recurso y que se ampara en la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que estima infracción, por aplicación errónea, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Tal recurso ha sido impugnado por los escritos de Don Agustín y Doña Ariadna . representados por el Procurador, Don Argimiro Vázquez Guillén y de la entidad "Einag S.L." representada por la Procuradora, Doña Ana Lázaro Gogorza.

SEGUNDO

Sostiene el motivo que de la prueba practicada en autos quedó acreditado que el accidente, determinante de la muerte de Don Alexander , se produjo por la excesiva presión ejercida para asegurar el casquillo que sujetaba los cabos para la formación de la eslinga y así lo recoge la sentencia de primer grado. De ello se deduce -a juicio del motivo- que el cable es viejo o ha tenido mal uso, lo que conllevaría a la responsabilidad por parte de "Sertemaco S.L." y por añadidura la de la recurrente, pero se acreditó que el cable era nuevo y no se había hecho mal uso del mismo. Concluye por ello la recurrente en el motivo que todo se circunscribe a determinar quien colocó el casquillo en el cable y fue la entidad "Einag S.L." que facilitó a "Sertemaco S.L." un estrobo específico para grúa que estaba usado, como deduce de la factura de compra. Entiende que Einag debe responder, añadiendo que nada tiene que ver la presencia o no de un técnico titulado en el montaje de la grúa con el hecho de que el cable se rompa debido a que la empresa que lo suministre instale el casquillo con excesiva presión y cita al respecto la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1990 referida a la consecuencia natural ex art. 1902.

Esta Sala tiene que comenzar señalando que hay que partir de los hechos declarados probados en la instancia, sin matizaciones, ni aditamentos de la recurrente, ni de interpretaciones particulares, habida cuenta de la vía casacional utilizada en el motivo, la del nº 4º del art. 1692 LEC. que está destinado a comprobar, si a unos hechos acreditados por la prueba, intangibles por ello en este cauce procesal, les son o no aplicables determinados preceptos sustantivos aducidos en el motivo, no cabiendo referirse a cuestiones de hecho atinentes a la apreciación de la prueba, ni con la valoración de determinados medios probatorios -sentencias, entre otras, de 12 de febrero y 9 de junio de 1990 y 3 de octubre de 1991-.

TERCERO

Son hechos acreditados en la litis: a) Que Don Alexander , nacido el 6 de junio de 1965, soltero y sin descendientes, convivía con sus padres, demandantes en este proceso y falleció el 5 de marzo de 1991, cuando trabajaba como empleado de la entidad constructora "Caoten S.A.". b) Sobre las 14,30 de dicho día, en un solar de la calle Fernández Latorre de La Coruña, en el que se pretendía realizar una eficiación, el empleado de "Sertemaco S.L.", Don Raúl realizaba el montaje de una grúa Pimgon, modelo P/19B y al pretender telescopar la misma, se produjo la rotura del cable y se desprendió un tramo de la grúa, que golpeó un puntal de la valla de la obra y después alcanzó al citado Sr. Alexander , quien en dicho momento conversaba con el encargado de la obra, Don Carlos Alberto . c) La grúa estaba siendo instalada exclusivamente por el empleado Sertemaco S.L.", no estando presente técnico titulado, y sin que se hubiese confeccionado visado y presentado ante la Autoridad Administrativa el correspondiente proyecto. d) La obra era promovida por la entidad "Inmobiliaria Gainco S.A." y la Constructora era "Cooten S.A.", habiendo ésta contratado con "Sertemaco S.L." el montaje de la grúa que pertenecía a la propiedad de "Caoerten S.A." e) La causa del desprendimiento de la pieza de la grúa fue originada por una rotura del cable, concretamente de los hilos de acero que lo formaban bajo el casquillo de aluminio que sujetaba los cabos para la formación de la eslinga y debiéndose la rotura a la excesiva presión ejercida para asegurar dicho casquillo, lo que ocasionó mordeduras en el cable por lo que perdió su resistencia original. f) Que el cable utilizado era nuevo.

CUARTO

La responsabilidad de "Sertemaco S.L." y como consecuencia de la recurrente en casación, "Royal Insurance España S.A." radica en la ausencia de técnico titulado en el momento del montaje de la grúa y, por ende, en el incumplimiento de las normas contenidas en el Anexo de la Orden de 28 de junio de 1988 y dirigidas a quien ha de llevarlo a cabo, como una empresa especializada en tal cometido, que no precisa ser propietaria, ni usuaria, como se recoge en su artículo 7,1, siendo precisamente el instalador quien ha de cumplir determinados requisitos que van desde el acreditamiento de las condiciones técnicas y entre ellas la de realizar la operación bajo la supervisión de un técnico titulado hasta la suscripción de un seguro de responsabilidad civil. Así está acreditado incluso que teniendo que haberse suscrito por técnico competente y visado en el Colegio Oficial dicho proyecto y presentado ante la Administración, ello no tuvo lugar, como resulta acreditado en autos y si bién ello, pese a constituir una infracción administrativa, no afecta per se al resultado dañoso producido, pero sí la ausencia de técnico titulado durante el montaje que en la referida Instrucción Técnica de la citada Orden, norma UNE 58-101-80, conforme a su apartado 7, los montadores que realicen estas operaciones tendrán que ser de probada capacidad y dependerán de un Técnico Titulado, que deberá planificar y responsabilizarse del trabajo. Faltaba la presencia de este Técnico que exigía la normativa citada y que estuviera presente durante la realización de la obra.

La parte recurrente en casación pone el acento en que ello no determinaría otro resultado distinto al acaecido, pero con independencia de que ello no puede conjeturarse, sí puede pensarse que tal técnico responsable hubiera acordado medidas de seguridad y prudencia, entre las que cita con acierto la sentencia de primer grado y recoge la de apelación, la de impedir la presencia de personas debajo de la citada grúa o en sus aledaños y quizás hubiera advertido la instalación del casquillo de aluminio y hubiera efectuado una comprobación. Cierto que nos movemos en el terreno de la conjetura en este punto, pero sí debe hacerse constar que tal exigencia normativa de la presencia de un técnico responsable no supone un requisito meramente ad pompam vel ostentationem, sino prescrito por la Administración a la vista de cuantos accidentes ocurren por las caídas de grúas y andamios, lo que incluso se percibe en las resoluciones de esta Sala y la de lo Social de este Tribunal Supremo.

En definitiva, no permitiría el técnico responsable que debajo o muy en las proximidades donde se hallaba ubicada la grúa Pimgon se encontraba el Sr. Alexander conversando en tal momento con el encargado de la obra, Don Carlos Alberto (sic). Les hubiera alejado del lugar y con ello hubiera conjurado su peligro que conoce sobradamente dicho técnico que no se encontraba en tal cometido.

Aquí radica la culpa por parte de "Sertemaco S.L." y como consecuencia y en virtud del seguro concertado la recurrente.

El motivo perece inexcusablemente por ello y como consecuencia, con la imposición de las costas y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Luís Pinto Marabotto , en nombre y representación procesal de ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 26 de enero de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña (nº 854/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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