SAP Madrid 399/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2004:13673
Número de Recurso979/2002
Número de Resolución399/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00399/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7010550 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 979 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 255 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 10 de MOSTOLES

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: Carlos, Francisca

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a 27 de octubre de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 255//2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Carlos, y de otra, como apelante-demandada Francisca.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Móstoles, en fecha 22 de marzo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por DON FRANCISCO FRANCO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Carlos, debo absolver y absuelvo a la demandada DOÑA Francisca, representada por la Procuradora DOÑA AGUEDA VALDERRAMA ANGUITA de los pedimentos contenidos en la misma. Se imponen las costas del presente pleito a la parte actora DON Carlos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que dio origen al Juicio ordinario del que trae causa esta apelación fue interpuesta por D. Carlos, quien había adquirido la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Villaviciosa de Odón (Madrid) mediante escritura pública de fecha 15 de enero de 2001 a su propietaria Dª Francisca, contra la que dirige aquélla suplicando que "... se decrete: 1º.- Que la demandada ha incumplido culposamente la obligación de entrega de la cosa objeto de la venta en correcto estado, al entregarle en un estado que la hace "prácticamente inservible para el uso de vivienda a que estaba destinada y a estar y pasar por tal declaración. // 2º.- Condenar a la demandada a indemnizar... en la cantidad que resulte de reponer el inmueble a un estado que permita el uso de la misma como vivienda, según se concrete en ejecución de sentencia"

El hecho que alegó en la demanda como fundamento de sus pretensiones fue haber descubierto cuando en mayo de 2001, meses después de haber adquirido la vivienda, que los muros del salón estaban ocultos por medio de tabiques, comprobándose en ese momento que la "casa estaba en situación de ruina estructural, económica, física y técnica siendo posible que hubiera que demolerla", afirmación esta última que hacía teniendo en cuenta un informe que aportaba de dos arquitectos Señores Miguel Ángel y Jorge. Y en base a tal relato concretó la acción que ejercitaba, que era la indemnizatoria, previa declaración de incumplimiento de la demandada, fundada en los artículos 1101, 1103,1104, 1106 y 1107 del Código Civil, haciendo referencia a varias sentencias del Tribunal Supremo referida a la obligación de la vendedora de cumplir la obligación de entrega del objeto y a la doctrina jurisprudencial existente sobre la distinción entre la acción de incumplimiento por inhabilidad del objeto, y la de saneamiento por vicios ocultos.

SEGUNDO

La parte demandada lo primero que hizo en su contestación fue concretar qué acción estaba siendo ejercitada en su contra, concluyendo que era una acción de saneamiento contemplada en el artículo 1484, 1485 y siguientes del Código Civil, afirmación que sustentaba en la propia redacción del suplico, y en la fundamentación jurídica de la demanda en la que en ningún momento hacía referencia el actor a que estuviera accionando en base al artículo 1124 del Código; en base a lo anterior excepcionó en primer lugar que la acción había prescrito o caducado porque había transcurrido desde que se le hizo entrega del objeto hasta la interposición de la demanda más de los seis meses previstos en la Ley; y en el supuesto de que no se estimara lo anterior, en relación con el fondo, rechazó la procedencia de la acción porque como vendedora estaba obligada a entregar el objeto en el estado en el que se hallaba y así lo hizo, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1461 y 1468 del Código Civil, siendo incierto que hubiera entregado la casa en mal estado, ignorando incluso que los muros originales estuvieran tapados con tabiques porque ella no ha hecho esa obra, y negó que hubiera habido por su parte ningún comportamiento negligente que se le pudiera reprochar porque entregó la casa tal y como estaba siendo perfectamente habitable, lo que el actor comprobó a través de las visitas que hizo con la agencia inmobiliaria que medió en la compra, añadiendo que la situación en la que pudiera hallarse en la actualidad la casa es consecuencia solo y exclusivamente del "exceso de obra", que ha tratado de llevar a cabo el actor, olvidando el tipo de vivienda que adquirió.

TERCERO

En la Audiencia Previa tras ratificarse el actor en su demanda y concretando, ante el contenido de la contestación formulada de contrario, que la acción que ejercitaba era la de "incumplimiento, no saneamiento por vicios", siendo la razón por la que no había hecho referencia en aquélla al artículo 1124 del Código Civil precepto que contempla "la rescisión", no siendo ello lo pretendido sino la indemnización por las obras de adecuación al uso como vivienda.

La Juez de Instancia le requirió para que concretara primero cuál era la cantidad objeto del proceso y el suplico, porque entendía que su contenido era impreciso. Atendiendo estas exigencias judiciales, la parte actora alegó que no había cuantificado inicialmente porque no sabía cuanto podría ser dado que las obras podrían afectar a terceros, pero que pudiera ser un total de ocho millones de pesetas, y en relación con la exigencia judicial de que manifestara si solicitaba o no "una prestación de hacer", lo que hizo el Letrado del actor fue concretar el suplico, afirmando que "optan" primero por la condena a la demandada a una prestación de hacer, y subsidiariamente a que indemnizara. Llegados a este punto, se concedió la palabra a la parte demandada quien rechazó que pudiera en ese trámite modificar el contenido del suplico, debiéndose estar a lo suplicado en su momento, y en relación con ello solicitó que se declarara prescrita o caducada la acción, según lo expresado en su contestación, la cual ratificó.

CUARTO

Tras celebrarse el Juicio en el día señalado, fue dictada sentencia en cuyo fundamento segundo se concretó qué acción fue la ejercitada por el actor, llegando a la conclusión que era la de incumplimiento fundada en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil, la cual no había prescrito porque su plazo es de quince años, artículo 1964 del Código Civil.

Una vez rechazada la excepción de prescripción y tras concretar que el tema litigioso era decidir, si lo entregado por la demandada era "algo distinto" a lo adquirido por existir un "vicio oculto, grave y preexistente", partiendo de la prueba practicada y especialmente de la pericial judicial, declaró que si bien era cierto que los muros estaban cubiertos por tabiques, no por ello procedía declarar que la demandada hubiera incumplido el contrato dado que las obras databan de más de veinte años, y eran la solución correcta al problema de humedades, no procediendo por ello ni la acción de incumplimiento ni la indemnizatoria de daños y perjuicios, dado que no había habido ningún incumplimiento culpable, dado que no concurrían los requisitos ni de...

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