SAP A Coruña 216/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:905
Número de Recurso73/2007
Número de Resolución216/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00216/2007

ORDES

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000073 /2007

FECHA REPARTO: 12.2.07

SENTENCIA

Nº 216/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO 113/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA DE ORDES, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Claudio, representado en 1ª instancia por el Procurador SR. CASTRO DEL RÍO y defendido por el Letrado SR. DOPICO DORNO, y de otra como DEMANDADOS-APELADOS DON Mariano, DON Luis Antonio, DON Carlos y MACOGA, S.A., representados en 1ª instancia por el Procurador SR. PENA MARTÍNEZ y defendidos por el Letrado SR. CONCHEIRO LIÑARES; y la Entidad AEGON, UNIÓN ASEGUR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. REGUEIRO MUÑOZ y defendida por el Letrado SR. GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA DE ORDES, con fecha 15.9.06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Claudio, representado por el Procurador don Manuel Castro del Río, contra don Mariano, don Luis Antonio, don Carlos, la entidad Macoga, S.A. y la entidad aseguradora Aegón Unión Aseguradora, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Claudio, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción por culpa extracontractual, que es ejercitada por el actor D. Claudio contra D. Mariano, D. Luis Antonio, D. Carlos y contra la entidad para la que prestaba sus servicios laborales MACOGA S.A., así como la aseguradora de ésta última AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, el 12 de mayo de 2000, el actor sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba limpiando una prensa hidráulica al resbalar el pedal que tenía accionado con el pie, yéndose la prensa hacia arriba y atrapándole el brazo al carecer de dispositivo de seguridad, produciéndole importantes lesiones por mor de las cuales reclama la indemnización de 193.415,8 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, en la cual apreciando culpa exclusiva en la víctima desestimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Con carácter previo hay que partir de la consideración de que no ofrece duda que el recurso de apelación es un "novum iudicum", un recurso de plena jurisdicción, que permite al Tribunal de segunda instancia revisar todos los aspectos del litigio tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos tanto fácticos como jurídicos, con el único límite que supone la prohibición de la "reformatio in peius" ( SSTS 4 de febrero y 4 de junio de 1993, 4 de diciembre de 1995, ATS 25 de marzo de 1997, y SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 37/95, 157/95, 176/95 entre otras ), así como la imposibilidad de entrar a conocer los extremos consentidos ("tantum devolutum, "quantum" appelatum"). En este mismo sentido, como no podía ser de otra forma, nos hemos pronunciado en la sentencia de 19 de enero de 2006, de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

TERCERO

La segunda consideración previa los es de orden jurídico y a ella se refiere la sentencia de la sección 3ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña, de 20 de octubre de 2005, cuando señalaba que: "El art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio (...) mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias". Una interpretación sistemática y de conjunto de la precitada Ley de Prevención de Riesgos Laborales permite afirmar que la responsabilidad no se imputa al empresario a título de culpa, sino en consideración a la titularidad de la empresa con función de garante y con independencia de las infracciones que puedan dar lugar, en su caso, a una responsabilidad penal o administrativa. En efecto, la responsabilidad civil por daños sufridos por el trabajador en su centro de trabajo es imputable al empresario que ostenta la dirección del proyecto de trabajo y sobre el que recae la obligación de evaluar los riesgos, informar a las demás empresas, coordinar las actividades y facilitar que el trabajo se desarrolle en condiciones de seguridad para todos los trabajadores que presten sus servicios, incluso con independencia de la empresa a la que pertenezcan. Con todo, comoquiera que la acción ejercitada por el actor lo ha sido con fundamento en los arts. 1902 y 1903.4º del Código Civil, el criterio de imputación de la responsabilidad civil no puede estar constituido únicamente por el riesgo, sin perjuicio de que numerosas Sentencias del Tribunal Supremo relativas a la responsabilidad civil del empresario derivada de accidentes laborales hayan asumido la aplicación en este ámbito del "principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, según las exigencias de nuestros tiempos" ( SSTS de 17 de octubre de 2001 ); o las STTS de 22 de abril de 2003 y 1 de octubre de 2003, que consideran probada la falta de diligencia de la empresa en la propia producción del accidente, haciéndose eco expresamente de esta doctrina jurisprudencial la STS de 30 de diciembre de 2003.

Sin perjuicio de ello, no puede desconocerse y con ello compartimos el criterio jurídico esgrimido por la entidad recurrente, que la responsabilidad civil, con aquel fundamento, ha de ser imputada a título de culpa o negligencia del empresario, sin perjuicio del complemento del riesgo como factor de imputación en aquellos accidentes de trabajo que por sus causas coloquen al trabajador en una posición semejante a la de las personas ajenas a la empresa. En este sentido, señalando que el riesgo ha de excluirse como fundamento del resarcimiento cuando de riesgos normales o razonablemente previsibles se trate, se han pronunciado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988, de 21 de marzo de 1991, de 11 de febrero de 1992, de 8 de marzo de 1994, de 8 de octubre de 1998, de 6 de noviembre de 2001 y de 30 de diciembre de 2003 ".

En el sentido expuesto por la sentencia dictada por este Tribunal Provincial, podemos citar la más reciente sentencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal de 26 de junio de 2006, que proclama, al respecto, que: "En el supuesto de responsabilidades civiles de las empresas respecto de sus empleados por accidentes de trabajo, las SSTS de 14 de diciembre de 2005 y 3 de abril de 2006 declaran que, aunque no son pocas las sentencias que han aplicado criterios o tendencias objetivas a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral, frente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba, tanto del nexo causal, como de la culpa del empresario; y este criterio es el seguido decididamente en las más recientes sentencias de esta Sala".

Si bien es cierto que igualmente se rebajan las exigencias anteriores, en las resistencias siempre existentes en la evolución de la doctrina jurisprudencial, en la STS de 31 de marzo de 2006 cuando señala que: "La sentencia de 29 de abril de 2004 recuerda, de nuevo, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil en general, cuya objetivación se acentúa cada vez más, y la responsabilidad por accidentes de trabajo, que no deben quedar sin la protección legal, que les da el ordenamiento y que aplican los Tribunales; doctrina que se recoge en las sentencias que a continuación cita: sentencia de 18 de diciembre de 1997 : "Esta Sala de casación civil ha declarado que ante situaciones de riesgo acreditado, impone a los empresarios extremar su actividad de adoptar todas las precauciones, agotar los medios y evitar todas aquéllas circunstancias a su alcance que transformen el peligro potencial en daño efectivo (sentencia de 10-3-1994 ), por lo que procede atenuación de la carga probatoria que obligaba a las recurrentes a demostrar satisfactoriamente el haber obrado con la máxima diligencia debida, aportando las medidas técnicas de seguridad y control que la propia instalación exigía, diligencia que se exige como específica en cuanto supera la administrativamente reglada (Sentencias 23-9-1991, 24-1 y 11-2-1992 y 25-2-1992, 22-9-1992 y 8-10-1996 )"; sentencia de 15 de abril de 1999...

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