STS 1310/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:8271
Número de Recurso4042/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1310/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por NAVIERA ARMAS, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo, contra la Sentencia dictada, el día 18 de julio de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida FREIREMAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, apartado del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Freiremar, S.A., contra D. Naviera Armas, S.A., en reclamación de cantidad por daños producidos a la carga durante la ejecución de un contrato de transporte marítimo. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se condene a la

demandada al pago de la cantidad principal meritada, intereses y costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Angel Colina Gómez, en nombre y representación de Naviera Armas, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de ella íntegramente a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de noviembre de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por FREIREMAR, S.A. representado por el Procurador Sr. Valido Farray contra NAVIERA ARMAS S.A., representado por el Procurador Sr. Colina, debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante 11.943.099 pesetas y el interés legal de esta cantidad desde la interposición de la demanda. Las costas procesales se imponen al demandado.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación NAVIERA ARMAS S.A.. Sustanciado el mismo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, con fecha 18 de julio de 2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Colina Gómez en nombre y representación de la entidad NAVIERA ARMAS S.A., contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1.999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Siete de Las Palmas en autos de menor cuantía nº 671/98 seguidos a instancia de la entidad Freiremar S.A. frente a la citada parte apelante, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.".

TERCERO

NAVIERA ARMAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 247 del Código de Comercio .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 586 y 587 del Código de Comercio .

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.257 del Código Civil .

CUARTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Freiremar, S.A., en la afirmada condición de destinataria de veintiún mil cuatrocientos noventa y cuatro kilogramos de pescado congelado, que había comprado en Mauritania y fueron transportados, dentro de un contenedor en el buque "Cap Blanc", desde el puerto de Nouadhibou al de Las Palmas de Gran Canaria, pretendió en la demanda la condena de Naviera Armas, S.A. a la entrega de una suma de dinero equivalente al precio de compra de la mercancía y de otra por los gastos, como consecuencia del total deterioro de la carga causado por la avería del sistema de producción de frío en el interior del contenedor durante la realización del transporte.

En las dos instancias fue estimada la acción de condena que había ejercitado la demandante.

La sentencia de apelación, tras declarar aplicable al conflicto de intereses las normas del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque de 25 de agosto de 1.924, según las modificaciones de los protocolos de 1.968 y 1.979, imputó el daño a la demandada por haberse producido "como consecuencia de problemas en el equipo frigorífico del contenedor" y haber sido ella, actuando no como mera auxiliar del naviero, quien había facilitado el contenedor a la cargadora.

Los motivos de la casación interpuesta por Naviera Armas, S.A. son tres. Todos se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al recurso.

SEGUNDO

Los preceptos que la recurrente señala como infringidos en los tres motivos de su recurso son los contenidos en los artículos siguientes:

El artículo 247 del Código de Comercio, puesto en relación con el 73.1 de la Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante - motivo primero -. Los artículos 586.2 y 587 del Código de Comercio - motivo segundo -.Y artículo 1.257 del Código Civil - motivo tercero -.

De la correcta interpretación y aplicación de dichas normas hace depender Naviera Armas, S.A. su liberación de la condena impuesta en la sentencia recurrida. A tal efecto alega que, en el transporte de la mercancía comprada por la demandante, no actuó como naviera, sino sólo como mera consignataria - primer motivo -; que, además, no pudo asumir esta última función sino cuando el buque llegó al puerto de Las Palmas de Gran Canaria, no con anterioridad, es decir, durante la fase de transporte en sentido estricto - segundo motivo -; y que, en todo caso, no podía ser tratada como porteadora, al no aparecer como tal en el conocimiento de embarque, que para ella era res inter alios.

Ninguno de los tres referidos motivos - que, por contemplar aspectos distintos de la misma cuestión, se examinan conjuntamente - merece ser estimado.

TERCERO

Aunque la sentencia recurrida declare que la consignataria demandada responde por un daño producido en la carga durante el tiempo transcurrido desde que las mercancías se pusieron a bordo hasta su descarga del buque - artículo 1.e del Convenio de 1.924 -, es lo cierto que la causa de esa responsabilidad consistió, como antes se expuso, en haber proporcionado aquella un contenedor cuyo sistema frigorífico no funcionó, cuando debía haber mantenido la temperatura precisa para la conservación del pescado congelado que contenía.

En definitiva, la responsabilidad de Naviera Armas, S.A. resulta, en este caso, no de ser una auxiliar de la naviera, sino de haber incumplido la obligación de poner a disposición de la otra parte un contenedor adecuado para mantener la carga a determinada temperatura - dieciocho grados centígrados bajo cero -, verdadera causa concreta del contrato del que fue parte. Ninguno de los motivos se refieren a ese aspecto de la cuestión. Realmente, lo hace el primero, pero indebidamente. En efecto, en él, la demandada - que, como se dijo, había denunciado la infracción del artículo 247 del Código de Comercio - aprovecha para cuestionar que la prueba practicada posibilite atribuir el deterioro de la carga a un deficiente funcionamiento del equipo de frío del contenedor.

Sin embargo, tal intento está condenado al fracaso, dado que, como tantas veces ha puesto de relieve esta Sala - así, en la sentencia de 30 de junio de 2.006 -, la casación no abre una tercera instancia, pues su función no es revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, por ende, la valoración de la prueba practicada en el proceso sobre ellos, sino comprobar si se les aplicó correctamente el derecho, salvo que se denuncie la infracción de norma de prueba legal o tasada o un error patente o arbitrariedad - sentencias de 28 de julio y 22 y 6 de noviembre de 2.006, entre otras muchas -, lo que no ha hecho la recurrente.

CUARTO

La desestimación del recurso se ha de traducir en la actuación de las consecuencias económicas que a dicha decisión vincula el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por NAVIERA ARMAS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de julio de dos mil, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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