SAP Cádiz 32/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2007:31
Número de Recurso6/2007
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 6/07

PROA Nº 178/04 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 122/02 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN FERNANDO ).

En la ciudad de Cádiz a 26 de enero de dos mil siete

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Pedro Francisco, representado por la procuradora señora Zambrano Valdivia y asistido por el letrado señora Mulas Belizón y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 8 de septiembre de dos mil seis en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco y a Lucas como autores de un delito de hurto, concurriendo la agravante de reincidencia, y de una falta de lesiones, a las penas de un año y un mes de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres arrestos de fin de semana que se sustituyen por seis días de localización permanente que se cumplirán en el Centro Penitenciario donde se cumpla la pena del delito, respectivamente, y al pago de las costas procesales

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y, turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa su recurso el apelante en error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia respecto de las dos condenas que al apelante le han recaído en la instancia, tanto respecto del delito de hurto como respecto de la falta de lesiones de los artículos, respectivamente, 234 y 617.1 del C.P. considerando, por las pruebas practicadas en la instancia, que el Juzgador debió emitir un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente censura la apreciación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P. respecto del delito de hurto, por presunta infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Entrando a resolver los dos primeros motivos, desde luego debe descartarse error en la valoración de la prueba por parte del juzgador y confirmarse la sentencia recurrida. El recurrente trata de sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensiones que no son acogibles en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de Instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo.

Sabido es que en el recurso de apelación el Tribunal ad Quem puede efectuar una nueva revisión del material probatorio practicado en la instancia para llegar a idénticas o discordantes conclusiones probatorias que las establecidas por el Juez a quo, pero también es cierto que es ante el Juez a Quo ante el que se practican las pruebas en inmediación, oralidad y plena contradicción y quien ve, oye las declaraciones vertidas y que puede examinar las reacciones, titubeos y forma de deponer de testigos, peritos y acusados para valorar adecuadamente esos testimonios, inmediación judicial básica, especialmente, en la Jurisdicción Penal y de la que está privada la Sala. Es por ello que la apreciación probatoria del Juez a Quo debe ser respetada salvo que sea incongruente, irrazonable, arbitraria o haya incurrido en manifiesto error. Como expresa la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 15 de febrero de dos mil seis, secc. Quinta, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que el órgano de apelación carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (ST29-4-88). En el mismo sentido la Sentencia de esta misma secc. Primera de 26 de octubre de dos mil cinco.

Bajo estas consideraciones y respecto de la condena por el delito de hurto, el Juez de instancia lo fundamenta en su sentencia en los siguientes elementos de prueba

  1. -En la declaración del coimputado, señor Alberto, condenado por un delito de receptación del arículo 298 del C.P. y que no ha recurrido la sentencia. Este coimputado y acusado declaró en el juicio y así se recoge en la sentencia que a los pocos días de su detención, es decir, sobre el 15 de febrero de dos mil dos, compró al apelante Pedro Francisco el ciclomotor objeto material del hurto que era propiedad de Jorge y lo hizo por un precio vil, de 300 euros, siendo así que el ciclomotor ha sido tasado en más de 1000 euros. Esta declaración ya la efectuó en instrucción obrante al folio 115 y la ratifica en el acto del juicio, f.2 del acta y 2 vto. No puede ponerse en cuestión este testimonio del coimputado. Si, como se insiste en el recurso, no se pagó el precio, puede ello deberse a la razón que se expresa en la declaración instructora ratificada en el juicio, es decir, que se la...

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