STS 648/1999, 20 de Abril de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1321/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución648/1999
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Blas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Salagre. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Pontevedra instruyó la causa número 693/96 contra Blas, por delito de robo con fuerza en las cosas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El dia 13 de agosto de 1.996, alrededor de las 17,45 horas Blas, mayor de edad y ejecutoriamente condenaod, entre otras, por sentencias de 14 de julio y 9 de octubre de 1.995, y 12 de febrero de 1.996, como autor de sendos delitos de robo, movido por el deseo de beneficiarse a costa de lo ajeno, se propuso entrar en la casa que sirve de vivienda a Marta, sita en la Rua de DIRECCION000, nº NUM000, de esta capital, y cuando se encontraba montado sobre el alfeizar de una de las ventanas de la planta baja con el fin de acceder a su interior, fue sorprendido por aquella moradora, dandose el acusado a la fuga, despues de un breve forcejeo entre ambos. El acusado perpetró el hecho acuciado por la grave dependencia de las drogas que le impelía a cometer hechos semejantes para proveerse de tales sustancias.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Blas, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado en casa habitada, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION y al pago de las costas procesales. Le será de abono al acusado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad todo el tiempo en que haya estado privado provisionalmente de ella durante esta causa. Firme que sea esta sentencia, comuniquese al Registro Central de Penados y Rebeldes para que haga las oportunas anotaciones.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Blas, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacion y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneracion de los artículos 237 y 238 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se alega vulneración de los artículos 237 y 238 del Código Penal, ya que según el recurrente, no existe la energía criminal comparable a la que caracteriza la fuerza en las cosas, según la doctrina de esta Sala estabecida en la Sentencia de 20 de Marzo de 1.990, y recogida en la de 25 de Marzo de 1.993, por lo que no cabe apreciar en el presente supuesto el escalamiento que tipifica el delito de robo con fuerza en las cosas.

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Efectivamente, desde luego, el relato histórico de la sentencia poco aporta en orden a concretar la energía criminal desplegada por el acusado en, orden a la "superación violenta de obstaculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad", como dice la Sentencia antes citada de 20-3-90, ya que únicamente consigna que "se propuso entrar en la casa que sirve de vivienda a Marta.. y cuando se encontraban montado sobre el alfeitar de una de las ventanas de la planta baja, con el fin de acceder a su interior, fue sorprendido por aquella moradora, dándose el acusado a la fuga despues de un breve forcejeo entre ambos". Y en el Fundamento Juridíco 1º justifica la estimación de la circunstancia de "escalamiento" porque procedió a entrar a través de un lugar no establecido por ello "como era una de las ventanas de la planta baja".

Del relato y fundamentación jurídica sólo puede extraerse como dato cierto que la ventana por donde pretendía entrar estaba en la plata baja de la vivienda sin añadirse circunstancia alguna relativa a la altura de la misma con relación al suelo, o la forma concreta con que logró auparse hasta el afeitar de aquella donde fue sorprendido. En estas circunstancias se carece de los datos precisos para justificar la apreciación de escalamiento según la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias antes mencionadas, pues como establece la Sentencia de 25 de Marzo de 1.993, peca de amplitud desmedida el concepto consagrado de simple acceso por un lugar insólito o desusado; una tercera noción, más ajustada a los principios de legalidad y de proporcionalidad, puede ser la de entrada por lugar no destinado al efecto siempre que ello exija una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza y esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal de que dispone el intérprete".

Ahora bien, el relato fáctico, no recoge aquella destreza o esfuerzo de cierta importancia que exige la doctrina citada, lo que supondría configurar los hechos como una simple falta de hurto del artículo 623.1º del vigente Código Penal, al no constar referencia alguna a la cuantía de lo pretendido sustraer, y además, en grado de tentativa, conforme a lo establecido en el artículo 15.2 del mismo texto legal, si bien, dada la homogeneidad entre el delito de robo con fuerza en las cosas y el de hurto, la calificación como tal infracción no vulnera el principio acusatorio.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 18 de Enero de 1.999, siendo el escalamiento la única circunstancia que permitió al Tribunal de instancia incardinar los hechos como delito de robo, eliminada ésta, los hechos quedan reducidos a una mera sustracción sin violencia ni intimidación, y sin fuerza en las cosas de un bien mueble que en la declaración de Hechos Probados no ha sido valorado y cuyo importe económico, por lo tanto, se desconoce. El delito de hurto precisa inexcusablemente que la cuantía de lo sustraído exceda de cincuenta mil pesetas (art. 234 C.P.) pero, la Audiencia omite todo dato sobre el valor del objeto sustraído tanto en el relato fáctico como en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. En estas circunstancias no se trata ya de aplicar la doctrina del principio "in dubio pro reo", sino de constatar la ausencia de un elemento esencial configurador de aquella figura delictiva, que solamente podría ser salvada con una interpretación "in malam partem" y en perjuicio del reo, lo que no es posible.

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia, en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

SEGUNDO

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el correlativo motivo, se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia, porque según el recurrente falta la prueba de cargo minima para enervar la presunción de inocencia, aunque en realidad lo que efectúa en el motivo, es cuestionar el juicio de inferencia del Tribunal de instancia, concretado en la frase "movido por el deber de beneficiarse a costa de lo ajeno", que se expresa en el factum de la sentencia, lo cual, no se deduce de las pruebas practicadas en el plenario, ni tampoco la sentencia explicita los razonamientos que le llevaron a realizar tal afirmación.

Sin embargo, la presunción de inocencia, no extiende su ámbito más allá de los elementos objetivos del delito, sin que alcance a los subjetivos, por constituir estos verdaderos juicios de inferencia, que mediante una operación lógica, deduce el Tribunal del material fáctico que la prueba practicada ha puesto a su alcance, como expresan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 20 de Febrero de 1.998, 10 Julio 1.987, y 29 Marzo 1.988 y Auto del Tribunal Constitucional de 20 de Diciembre de 1.983, en el que se dice que los elementos subjetivos, de imposible percepción directa, solamente pueden fijarse a través de un proceso de inducción, que no implica presunción de culpabilidad, siendo perfectamente compatible con la presunción de inocencia y formando parte de la valoración de los hechos probados, cuyo enjuiciamiento corresponde a los Tribunales ordinarios.

En este caso el propio relato explica la razón del proceder del acusado: la necesidad de obtener los medios económicos precisos para financiar su grave dependencia a las drogas. Por ello, si la probanza practicada ha puesto de manifiesta la grave adicción del acusado y ello se pone en relación con su conducta al pretender entrar en morada ajena por una ventana, puede concluirse lógicamente que la finalidad de aquél no era otra que la de apoderarse de metálico u objetos de valor que allí encontrase.

El motivo, debe desestimarse.

TERCERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se alegó error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se pretende en el motivo, con el apoyo del informe médico forense, obrante al folio 84 de la causa, que el recurrente en el momento de la comisión de los hechos, se hallaba bajo la influencia del síndrome de abstinencia, por lo que debería apreciarse la circunstancia de exención del artículo 20.2 del Código Penal. Sin embargo, tal pretensión no puede acogerse, porque dicho informe de fecha 28 de Octubre de 1.997, es posterior a la data de los hechos que tuvieron lugar el 13 de Agosto de 1.996, y por tanto, no puede acreditar que el acusado se hallaba en aquella ocasión bajo la influencia del síndrome de abstinencia. Por eso, el Tribunal de instancia, solo pudo aplicar la atenuante de grave adicción a las drogas, a tenor del consumo de drogas que efectuaba, y los signos externos, de cicatrices antiguas, que presentaba aquel en el momento del reconocimiento.

Ha de rechazarse el motivo.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el cuarto motivo de impugnación, predeterminación del fallo, que concreta en la frase "movido por el deseo de beneficiarse a costa de lo ajeno".

El motivo debe desestimarse.

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que:

La predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

  3. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre y 17 Diciembre de 1.996 , 19 de Febrero y 15,17 y 4 Abril de 1.997 -.

Aplicando tal doctrina, al caso que se examina, la frase mencionada no se corresponde con los términos utilizados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo penal, y en todo caso, se trata de un frase que es comprensible para cualquiera aunque no tenga conocimientos especiales jurídicos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo 1º, con desestimación de los restantes, interpuesto por el acusado Blas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Pontevedra contra Blas, por delito de robo con fuerza en las cosas, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba referenciados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el primero.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constititutivos de una falta de hurto, en grado de tentativa, prevista y penada en el artículo 623.1º del Código Penal, en relación con el artículo 234 del mismo texto legal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Blas, del delito de robo de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo por un falta de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA, condenándole a las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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