STS 281/1999, 26 de Febrero de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1791/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución281/1999
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 26 de enero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra Pablo, Marco Antonioy Leonardo, por Delitos de hurto, atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo Montiel, siendo también parte recurrida los acusados representados por la Procuradora Carretero de la Riva.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 7 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el nº 482 de 1.996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 26 de enero de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

Único: " Se declara probado que sobre las 11 de la mañana del día 5 de febrero de 1.997, Pablo, Marco Antonioy Leonardo, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, abordaron a Anacuando al volante de su vehículo Renault-19 se encontraba detenida en la fase roja de un semáforo existente en la plaza que se halla al pié de los edificios MAPFRE y ARS de la villa Olímpica de Barcelona y, mientras Pablose acerca y la distrae hablándole de un supuesto problema en una de las ruedas de su coche, sus compañeros Marco Antonioy Leonardo, se apoderaron de su bolso que se encontraba encima del asiento del acompañante, emprendiendo inmediatamente la huida.- Al advertir Analo ocurrido, los persiguió darles alcance en la c/ Moscú, donde intentó recuperar su bolso, siéndole ello impedido por Pabloque la interceptó y sujetó por los brazos en tanto que sus compañeros registraban el contenido del bolso.- En ese momento llegaron al lugar diversos agentes de la Guardia Urbana, algunos que habían presenciado los hechos y otros que estaban comunicados por radio y los conocían, para proceder a la detención de los acusados.- Leonardoentabló un forcejeo con los agentes que iban a detenerle y propinó un cabezazo en la cara al nº NUM000provocándole una contusión molar que precisó solo una primera asistencia y tardó cuatro días en curar. Por su parte, el agente de carnet profesional nº NUM001acudió en auxilio de su compañero, circunstancia en la que Leonardosacó una navaja que portaba, esgrimiéndola en abanico para mantener alejados a quienes procuraban detenerle y procurarse la huida, alcanzando con ella a este último agente nº NUM001y causándole una herida en el dorso de la mano que precisó solo una primera asistencia y tardó 7 días en curar". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pablo, Marco Antonioy Leonardocomo autores responsables de una falta de hurto en grado de tentativa precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna a la pena de arresto de dos fines de semana y al pago de una tercera parte cada uno de las costas procesales.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Leonardocomo autor responsable de un delito de atentado precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Leonardocomo autor responsable de dos faltas de lesiones precedentemente definidas, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a dos penas de un mes de multa con cuota diaria de 1000 ptas y arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago y al pago de las costas procesales.- Que debemos absolver y absolvemos a Pabloy Marco Antonio, del delito de resistencia a la autoridad de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas causadas.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días". (sic)

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo:

ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 623.1º en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal e inaplicación del delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237, 242, 16 y 62 del Código Penal.

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 17 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza el Recurso en el que, a través de un sólo Motivo amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr. denuncia infracción por aplicación indebida del art. 623-1º en relación con el art. 16-1º y 62 del C. Penal e inaplicación del delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237, 242, 16 y 62 del mismo Texto Legal.

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, sienta en sus Hechos Probados que "los acusados, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico abordaron a Anacuando al volante de su vehículo se encontraba detenida en un semáforo y mientras Pablola distrajo sus compañeros, Marco Antonioy Leonardo, se apoderaron de su bolso que se encontraba encima del asiento del acompañante, emprendiendo inmediatamente la huida.

Advertida Anade lo ocurrido les persiguió con su vehículo dándoles alcance en la c/ Moscú donde intentó recuperar el bolso, siéndole ello impedido por Pabloque la interceptó y sujetó por los brazos, en tanto que sus compañeros registraban el bolso y que, en ese momento, llegaron diversos agentes de la Guardia Urbana para proceder a la detención de los acusados." Con este relato, el Tribunal de instancia absuelve del delito de robo intentado del que acusaba el Ministerio Público y condena por una falta intentada de hurto.

Tal determinación se justifica en el fundamento jurídico primero con el argumento que sigue: "El hecho de que momentos después, tras ser localizados los acusados por la Sra. Anay dirigirse a ellos en reclamación de su cartera uno de ellos, Pabloa retenga sujetándola por los brazos, sin emplear tampoco una violencia manifiesta pero sí usando de la fuerza precisa para frustrar su intención, no convierte el hurto en robo con violencia, pues según establece el art. 237 del C. Penal, el uso de los medios y métodos allí contemplados debe tener como razón conseguir el apoderamiento y no otro motivo, como después ha confirmado el Tribunal Supremo en recientes sentencias que afirman que la violencia ha de originarse antes de la disponibilidad o en el momento que la misma se produce, no cuando el apoderamiento ya se ha producido, de tal forma que la violencia entonces se produce con otras causa o finalidades, como en el caso que nos ocupa en que hallándose el bolso en manos de los aprehensores, se retiene a la víctima para poder examinar con libertad su contenido".

Frente a ello, el Fiscal muestra su discrepancia, afirmando que la consumación de la acción típica no llegó a producirse por cuanto hubo apoderamiento pero no disponibilidad del bien. Por ello y, aunque aquél no fue violento, sí se produjo una actuación violenta posterior por parte del acusado Pablo, con el conocimiento y beneplácito de los otros dos que aprovecharon la acción cuando la víctima les da alcance e intenta recuperar su bolso.

Dicha acción violenta pues, no se produce en el momento posterior a la consumación del hecho, sino antes de que ésta tenga lugar porque los acusados nunca tuvieron disponibilidad sobre el bien del que se habían apoderado al haberlos perseguido la víctima desde la inicial depredación hasta que forcejea con ellos para recuperar el bolso tras perseguirles sin perderles de vista en ningún momento.

Es por ello que la confusión entre disponibilidad y apoderamiento que se desprende de la tesis combatida no puede encontrar apoyo en la doctrina de esta Sala que afirma que la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad , sino que, por el contrario, dicha reflexión jurisprudencial (ver Sentencias de 7-5-92, 2-11-92, 8-2-94 y otras) viene a corroborar el alegato impugnativo defendido en el Recurso. De ahí su estimación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 1998 por la Audiencia Provincial Barcelona en la causa seguida contra Pablo, Marco Antonioy Leonardopor Falta de hurto en grado de Tentativa, Faltas de lesiones, Delito de atentado. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, y que por sentencia de este Tribunal, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por Falta de hurto y otros contra Pablode 21 años de edad, hijo de Sebastiány de Elena, natural de Argelia y vecino de Barcelona, registrado en la D.G.P., con el número NUM002, cuya profesión y solvencia no constan, sin antecedentes penales; Marco Antonio, de 21 años de edad hijo de Marcosy de Maribel, natural de Argelia y vecino de Barcelona, indocumentado, cuya profesión y solvencia tampoco constan, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y Leonardo, de 21 años de edad, hijo de Marcosy de Maribel, natural de Argelia y vecino de Barcelona, registrado en la D.G.P. con el número NUM003, cuya profesión y solvencia económica igualmente no constan, sin antecedentes penales y en libertad profesional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Único.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen los de la Sentencia que a ésta precede.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo, Marco Antonioy Leonardo, como autores responsables de un delito de un Delito de Robo con violencia en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y tres meses de Prisión a cada uno, accesorias y pago de costas, reproduciéndose el fallo de la Sala de instancia no afectado por la presente.

Recurso nº 1791/1998

Sentencia núm. 281/1999

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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