SAP Burgos 82/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2007:661
Número de Recurso52/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución82/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 52/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 6/2006

S E N T E N C I A Nº 00082/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por HURTO contra Juan Ramón, defendido por el Letrado don don ALBERTO DE LA CRUZ CRIADO, representado por el Procurador don SIGFREDO PEREZ IGLESIAS, y contra Alvaro, asistido de la Letrada doña TERESA HONTORIA JIMÉNEZ y representado por el Procurador don JOSÉ ROBERTO SANTAMARÍA VILLOREJO, y contra Estíbaliz, asistido de la Letrada doña MYRIAM REQUENA DEU, y representado por el Procurador don JOSÉ SANTAMARÍA VILLOREJO, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Juan Ramón, Alvaro y el Ministerio Fiscal, personados con la calidad de apelados y en forma recíproca los referenciados apelantes, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "El día 29-8-02, sobre las 12,40 horas, los acusados, Alvaro, Estíbaliz y Juan Ramón, mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando viajaban en el Citroen Xantia 3454 XB 30, previamente y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, dieron el alto a la altura del P.K. 168,00, a la caravana conducida por Víctor y ocupada por Carmen, pretendiendo que habían sufrido una avería.- Una vez parada la caravana y tras indicar a sus ocupantes que existía fuego en la parte posterior de la misma, aprovechan el momento en que ambos se dirigen a comprobarlo para sustraerles del interior de la misma diversos objetos, entre ellos unas gafas, una cartera porta-documentos, juego de llaves, una batería de teléfono, una pulsera y un anillo de oro, un teléfono móvil, que han sido valorados en 250 euros, además de una cámara de vídeo Sharp modelo VL-A10, valorados en 234 euros y 4.500 libras esterlinas.- Al observar los vehículos estacionados en el arcén por efectivos de la Guardia Civil, éstos procedieron a comprobar que sucedía en cuyo momento, los acusados, haciendo caso omiso a las señales de alto, se dieron a la fuga, conduciendo Alvaro, quien realizó bruscas maniobras con el coche, a fin de escapar de modo que el agente NUM000, se vio obligado a tirarse a la cuneta para evitar ser atropellado, ocasionándole contusión en codo izquierdo.- Mientras eran perseguidos en su huída, los acusados iban arrojando por la ventanilla los objetos sustraídos, recuperándose la cámara de vídeo y otros varios que fueron reconocidos por su propietario, estando pendiente de recuperar Víctor un teléfono móvil, una alianza de oro y el dinero en metálico de su propiedad, a saber, 2.250 libras. Carmen no reclama indemnización alguna."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 16/11/2.006, dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Juan Ramón, A Estíbaliz y a Alvaro como autores de UN DELITO DE HURTO, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 CP, a la pena, a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, y además a Alvaro como autor de UN DELITO DE ATENTADO ya definido con la concurrencia de la misma atenuante, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y en todos los casos con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas causadas en este procedimiento por iguales partes y a que indemnicen a Víctor en 2.250 Libras inglesas (o su equivalente en euros), y en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor del móvil y una alianza de oro que se le sustrajo y no recuperó.- El auto de aclaración de 10/12/2.006, dice: "DISPONGO: Aclarar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, en los términos que se expresan en los razonamientos jurídicos de la presente resolución"

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados: Juan Ramón, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 24 de la C.E., aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal, vulneración del principio acusatorio, infracción de los artículos 21.6 y 66.1 del Código Penal, así como de los artículos 109 y s.s. del Código Penal, relativos a la indemnización fijada en la sentencia;

- Alvaro, alegando vulneración del artículo 24 de la C.E., relativo a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo bastante, infracción de la norma penal relativa al atentado y del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas.

- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso en relación con la declaración de prescripción de la falta de lesiones del artículo 617.1 que imputaba a éste último acusado, solicitando la revocación de la sentencia y la condena en el sentido interesado en el juicio oral.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación de los formulados por los acusados.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 9 de marzo de 2007, que por razones del servicio se pospuso para el día 19 del mismo mes.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinaremo s en primer lugar el recurso formulado por el acusado Juan Ramón, que resultó condenado como coautor de un delito de hurto, y al abono de la responsabilidad civil fijada en la meritada sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar alega error en la valoración de la prueba, al considerar que no la identificación que realizaron los ciudadanos ingleses resulta dudosa, habiendo modificado su versión inicial, en relación con quién de las dos personas que descendieron del vehículo (hombre y mujer), portaba una gorra, entendiendo que su interés en resarcirse ha impedido la imparcialidad de los testigos, no siendo fiable el reconocimiento fotográfico.

TERCERO

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad,...

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