STS, 21 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2685/2005 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sección novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 377/04, interpuesto contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia e Infraestructuras Sanitarias de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2004, por la que se fijan los servicios mínimos durante el periodo de huelga convocada por las organizaciones sindicales CCOO, UGT, y CGT, en las empresas de "telemarketing" de todo el territorio nacional y que afecta al servicio de urgencia. Ha sido parte la organización sindical CCOO y el Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha uno de marzo de dos mil cinco dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 377/04, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:

"FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 377/04, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia e Infraestructuras Sanitarias de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2004, por la que se fijan los servicios mínimos durante el periodo de huelga convocada por las organizaciones sindicales CCOO, UGT, y CGT, en las empresas de "telemarketing" de todo el territorio nacional y que afecta al servicio de urgencia médica de Madrid (SUMMA 112) y al área 11 de atención primaria del IMSALUD, debemos ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por vulnerar el derecho fundamental de huelga ( art. 28.2 CE ). No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

La citada sentencia parte de los hechos que se hacen constar en su fundamento jurídico segundo que dice lo siguiente:

"

  1. La resolución impugnada hace referencia a la huelga convocada por las organizaciones sindicales antes citadas en el sector de "telemarketing", en todo el territorio nacional, durante los días que, a continuación, se especifican: - 14 de mayo de 2004, de 11 a 12 horas de la mañana y de 18 a 19 horas por la tarde.- 15 de mayo de 2004, de 00 hasta las 1 horas.- 17 de mayo de 2004, de 11 a 12 horas de la mañana y de 18 a 19 horas por la tarde.- 18 de mayo de 2004, de 00 hasta las 1 horas.- 20 de mayo de 2004, de 11 a 12 horas de la mañana y de 18 a 19 horas por la tarde.- 21 de mayo de 2004, de 00 hasta las 1 horas.- 27 de mayo de 2004, de 11 a 13 horas de la mañana y de 18 a 20 horas por la tarde.- 28 de mayo de 2004, de 00 hasta las 2 horas, desde las 11 horas hasta las 13 horas y desde las 18 horas hasta las 20 horas.- 29 de mayo de 2004, de 00 hasta las 2 horas.- 9 de junio de 2004, de 00 hasta las 24 horas toda la jornada. En esta jornada la huelga comenzará al inicio del primer turno aunque éste comience antes de las 00 horas del día 9 y finalizará una vez terminado el último turno, aunque éste finalice más tarde de las 24 horas del día 9. Dicha resolución en sus considerandos pone de relieve, por lo que se refiere al servicio de urgencia médica de Madrid "SUMMA 112", que dicho servicio tiene contratado, desde el mes de junio de 2002, el servicio de operación en el centro de atención de llamadas con la empresa "Qualityel Teleservices", cuyo personal se vería afectado por la convocatoria de la presente huelga; que se han mantenido contactos con los comités de huelga sin que se haya podido llegar a un acuerdo sobre los servicios mínimos; y en fin, hace referencia a "la trascendencia que tienen las funciones asignadas al SUMMA 112, y dado que resulta imprescindible que el servicio quede adecuadamente cubierto por considerarse que es esencial para la seguridad y salud de los ciudadanos". En cuanto al área 11 de atención primaria del IMSALUD, manifiesta la resolución impugnada que la empresa "Atento Teleservicios España, S.A.", viene prestando servicios telefónicos de cita previa en diversos centros de salud dependientes de la Gerencia de dicha área 11, cuyo personal se vería afectado por la convocatoria de huelga; que no se ha llegado a acuerdo con el comité de huelga en relación con la fijación de servicios mínimos; y en fin, "que es necesario garantizar la cobertura del servicio de cita previa en los centros de salud de atención primaria, área 11".

    A continuación, la resolución impugnada fija como servicios mínimos los siguientes: «el cien por cien de la plantilla de las empresas "Qualityel Teleservices" y "Atento Teleservicios España, S.A.", que presta servicios como teleoperador en el "SUMMA 112" y en los diferentes centros de salud del área 11 de atención primaria del IMSALUD en los días y horas anteriormente indicados de los meses de mayo y junio de 2004».

  2. En la fase de prueba de este proceso, a petición de la parte actora, se ha emitido informe por el IMSALUD sobre la finalidad de la cita previa y los diversos conductos por los que puede solicitarse, todo ello, con relación al área 11 de atención primaria. En cuanto a la finalidad de la cita previa se indica lo siguiente: "-organizar el tiempo dedicado a consulta por los profesionales;- incrementar el tiempo de consulta dedicado a cada ciudadano que acude a la consulta;-reducción del tiempo de espera de los ciudadanos para ser atendidos en consulta;- desmasificación de las salas de espera;- mejorar el trato al ciudadano; -aumentar la calidad de los servicios;- facilitar el acceso de la población al sistema sanitario público."

    En cuanto a los conductos por los que dicha cita previa puede solicitarse, se afirma cuanto sigue:"- telefónicamente;- personalmente;- usuarios que acuden en persona a citarse;- usuarios que han sido recibidos, sin cita previa, por el facultativo y han sido registrados por éste;- usuarios derivados por enfermería."

    En cuanto aquí interesa, y en concreto sobre la existencia o no de motivación en la fijación de los servicios mínimos esenciales, la sentencia recoge su argumentación para entender que no se cumple con estos requisitos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto en los siguientes términos:

    "QUINTO: Es conocida de todas las partes la doctrina constitucional sobre el derecho de huelga y la necesidad de motivación de las resoluciones que lo limitan, motivación que debe afectar, tanto a la calificación de un servicio como esencial como a los criterios tenidos en cuenta para la determinación de los concretos servicios mínimos necesarios para satisfacer dichos servicios esenciales. Baste recordar aquí la STC 8/92, de 16 de enero, en la que se argumenta que:

    "Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que "a priori" ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial (STC 51/1986, f. j. 2º ). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, f. j. 10º; 51/1986, f. j. 2º ).

    Y la STC 27/89, de 3 de febrero, en la que se manifiesta que:

    "El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección.

    Una de esas limitaciones, expresamente prevista en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la Comunidad, entendidos como servicios que atienden la garantía o ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

    De otro lado, la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal. La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados ( STC 26/1981 de 17 julio )".

    Y por último, la STC 8/92, en la que se argumenta que:

    Por lo que hace a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado... Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" (STC 26/1981, fundamento jurídico 14 ) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales (STC 27/1989, fundamento jurídico 4. º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.

    Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial. En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" ( SSTC 53/1986 fundamentos jurídicos 6. º y 7.º; 26/1981, fundamentos jurídicos 14 y 15; fundamento jurídico 4.º; 27/1989, fundamentos jurídicos 4.º y 5.º).

    ... La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado (STC 27/1989, fundamento jurídico 4.º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 4.º; 53/1986, fundamento jurídico 6.º)

    .

    Por consiguiente, el contenido de la motivación no es otro que la mención de los elementos valorados por la Autoridad para tomar la decisión de restringir el derecho de huelga en la forma y con el alcance en que lo ha hecho. Motivación es sinónimo de fundamentación explícita, racional, individualizada y comprensiva de todos elementos a que se extiende la decisión gubernativa, y de superior exigencia en proporción a la intensidad de la restricción del derecho, de modo que a mayor limitación de la huelga mediante el establecimiento de unos servicios mínimos especialmente rigurosos, el deber de motivar, lógicamente, alcanza una mayor transcendencia en cuanto ha de extenderse a la justificación de estas medidas excepcionales. La motivación es, en consecuencia, requisito imprescindible para poder analizar la proporcionalidad en la restricción del derecho fundamental de huelga que el acto de fijación de servicios mínimos supone. Sólo si en la motivación se contienen los elementos o criterios determinantes que permitan enjuiciar la proporcionalidad del acto concreto de limitación del derecho fundamental de huelga, podrá considerarse motivación suficiente desde la perspectiva constitucional, en otro caso, la insuficiente motivación debe entenderse como vulneración misma del derecho fundamental.

SEXTO

Pues bien, en el presente caso la resolución impugnada no contiene motivación suficiente con relación a la calificación como servicios esenciales de los prestados por los teleoperadores del servicio SUMMA 112 del IMSALUD y del servicio de cita telefónica previa que trabajan en las dos empresas citadas en la resolución impugnada ni tampoco sobre los criterios tenidos en cuenta para la fijación de unos servicio mínimos que alcanzan al cien por cien de los trabajadores que prestan dichos servicios en las citadas empresas.

Y así, por lo que se refiere a los teleoperadores del servicio SUMMA 112, la resolución impugnada ni siquiera describe en qué consiste tal servicio que califica como "servicio de urgencia médica de Madrid", ni explica si existen servicios alternativos al mismo o es el único servicio existente en la Comunidad de Madrid, ni su ámbito territorial, ni si atiende o no a toda la población de la Comunidad de Madrid, ni si lo hace en concurrencia o no con otros servicios análogos municipales o de cualquier otro tipo. Desconocen, por tanto, no sólo los destinatarios de la resolución impugnada, sino también esta Sala, los criterios que han sido valorados para calificar tal servicio como esencial y para la concreta determinación de los servicios mínimos que en la resolución se establecen. Se limita la resolución impugnada a argumentar sobre "la trascendencia que tienen las funciones asignadas al SUMMA 112, y dado que resulta imprescindible que el servicio quede adecuadamente cubierto por considerarse que es esencial para la seguridad y salud de los ciudadanos", y tal motivación sólo puede calificarse de imprecisa, genérica y aplicable a cualquier conflicto por lo que resulta claramente insuficiente como causalización de la limitación del derecho de huelga que supone, máxime en el presente supuesto, en el que la fijación de unos servicios mínimos del cien por cien, supone, en la práctica, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores afectados por la resolución impugnada.

Y otro tanto cabe argumentar con relación al servicio prestado por los teleoperadores del servicio de cita previa del área 11 de atención primaria del IMSALUD. Como fundamentación de su calificación como servicio esencial se afirma en la resolución impugnada "que es necesario garantizar la cobertura del servicio de cita previa en los centros de salud de atención primaria, área 11", afirmación esta que resulta de todo punto imprecisa y vacía de contenido alguno, sin perjuicio de la dificultad de calificar como esencial un servicio como el de cita previa, para una huelga de las características temporales de la aquí analizada, servicio éste que, además, como ha acreditado la actora en la fase de prueba de este proceso, no sólo se puede realizar por teléfono, sino por otros diversos medios, tal y como ha quedado reflejado en el Fundamento Jurídico Segundo. También en este caso se establecen en la resolución impugnada, sin motivación alguna, unos servicios mínimos del cien por cien, a pesar de la gran diferencia existente entre los dos servicios analizados, uno de urgencias médicas y el otro de cita previa para facilitar la ordenación de las consultas médicas.

La manifiesta ausencia de motivación de la resolución impugnada, tanto para la calificación como esenciales de los servicios en ella analizados como para la determinación de los servicios mínimos para su cobertura (arbitrariamente fijados en el cien por cien), supone la vulneración del derecho fundamental de huelga reconocido en el art. 28.2 CE por lo que la resolución impugnada debe ser anulada por esta causa".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en esta Sala de 20 de octubre de 2005, el Letrado de la Comunidad de Madrid formaliza el recurso de casación contra la sentencia de 1 de marzo de 2005, en el que alega como motivo único la infracción del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al interpretar erróneamente la doctrina jurisprudencial relativa a la suficiencia de motivación, al entender, con cita de determinadas sentencias del Tribunal Constitucional, que cuando los servicios son notoriamente esenciales el requisito de la motivación no puede exigirse como en aquellos casos en que no existe dicha notoriedad, que se da, tanto en el caso de atender las llamadas para el servicio de urgencia SUMMA 112, como en el servicio que garantiza la cobertura del servicio de cita previa del área 11 de atención primaria del Instituto Madrileño de Salud.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en fecha 10 de enero de 2007 se formalizó escrito de oposición al presente recurso de casación, solicitando su desestimación, al reiterar la falta de motivación del acuerdo recurrido.

CUARTO

El Fiscal, por escrito de 15 de enero de 2007, considera que la jurisprudencia de este Tribunal, de la que destaca la sentencia de 9 de marzo de 2001, ha sido infringida por la resolución administrativa impugnada y en consecuencia solicita no se de lugar al recurso de casación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como vemos la única cuestión que se plantea en el presente recurso es si existe o no falta de motivación en la fijación de los servicios mínimos por la resolución administrativa anulada por la sentencia recurrida del 100%, tanto en relación con el personal que atiende las llamadas para el servicio de urgencia SUMMA 112, como en el que presta la cobertura telefónica del servicio de cita previa del área 11 de atención primaria del Instituto Madrileño de Salud.

Cita la recurrida las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2006, números 191 y 193 de 2006, en las que manifiesta en su fundamento jurídico segundo que la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer de medidas precisas para su mantenimiento, o dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, o libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual, ni asegurar su funcionamiento normal.

Igualmente recuerda la recurrida la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2000, que en su fundamento jurídico quinto, con cita de la sentencia de 6 de junio de 1998 sostiene que sólo una justificación o motivación adecuada del acto puede permitir el control jurisdiccional de las limitaciones llevadas a cabo al ejercicio del derecho, siendo preciso que no sólo exista una especial justificación, sino que además esta se exteriorice adecuadamente con objeto de que los destinatarios de la misma conozcan las razones por las que su derecho sea sacrificado, y que es la autoridad gubernativa la que debe de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga, la decisión de mantener unos servicios esenciales para la comunidad, correspondiéndole probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean suficiente indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto debiendo además explicarse los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de modo que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación a derecho de las medidas adoptadas.

Como esta Sala ha tenido ocasión de recordar en la reciente sentencia de 12 de diciembre de 2007, la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivar los acuerdos administrativos que delimitan los servicios esenciales y fijan los servicios mínimos en caso de huelga viene condensada en sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2007 (casación 7468/02), 26 de marzo de 2007 (casación 1619/03), 30 de abril de 2007 (casación 3549/03) y 9 de julio de 2007 (casación 3995/03 ) donde se reitera lo anteriormente declarado en nuestra sentencia 29 de junio de 2005 en los siguientes términos:

"Previamente al análisis de los motivos interpuestos, procede examinar los criterios jurisprudenciales extraídos de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala al analizar el alcance y contenido del artículo 28.2 de la Constitución, perfilando los rasgos fundamentales de la motivación y causalización en la fijación de los servicios mínimos y la adecuación y proporcionalidad de éstos a los fines previstos, puesto que estos dos elementos constituyen los aspectos fundamentales que delinean el contenido esencial del artículo 28.2 de la Constitución:

  1. Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9.º).

  2. El artículo 28.2 C. E., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos: «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981, fundamento jurídico 18 ).

  3. La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución (STC 26/1981, fundamento jurídico 10 ) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2.º).

  4. En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986, fundamento jurídico 3.º).

  5. En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos (STC 26/1981, fundamento jurídico 15 ). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4.º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3.º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma "la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos (STC 11/1981, fundamento jurídico 18 (...)".

Complementando esa exposición, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02 ) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que "...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar..".

En fin, procede destacar aquí lo señalado por el Tribunal Constitucional en STC 183/2006, de 19 de junio de 2006, que en su fundamento jurídico 6º se expresa en los siguientes términos: "... Por otra parte, debe significarse que la norma preconstitucional que todavía en el momento actual sigue utilizándose como base para el establecimiento por la autoridad gubernativa de las limitaciones del concreto ejercicio del derecho de huelga en garantía del mantenimiento de los servicios esenciales, esto es, el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio ("servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad") y otro, de carácter circunstancial ("y concurran circunstancias de especial gravedad"), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981 tempranamente advirtió que, "en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/77 es más estricto que el artículo 28.2 de la Constitución")...".

SEGUNDO

Cita la recurrente la sentencias del Tribunal Constitucional 51/1986 y 43/1990, para mantener que en determinados supuestos y excepcionalmente, cabe que no se justifique la necesidad de mantener ciertos servicios esencial por ser de general conocimiento, como ocurre con el transporte de pasajeros entre la Península, las Islas y Melilla, el transporte de correos y el de productos perecederos.

Sin embargo, y admitiendo que en el supuesto del servicio 112 de urgencia, pudiera acogerse esta tesis, sobre todo en vía tutelar, lo cierto es que la existencia de un servicio mínimo esencial, no debe ser obstáculo para que el derecho fundamental de huelga exija que cualquier sacrificio del derecho fundado en este motivo sea suficiente y expresamente fundamentado, sin que la mera referencia a su carácter de urgencia, cuando no se ha justificado, como sostiene la sentencia, que era imposible ser sustituido dicho servicio por otros existentes en la Administración sanitaria, ni el contenido propio del mismo.

En cuanto a la exigencia del 100 por cien del personal relativo a la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. en cuanto a los servicios telefónicos que presta de cita previa en los Centros de Salud dependientes de la Gerencia del Área 11 de Atención Primaria del Instituto Madrileño de Salud, es evidente que esta huelga, como la que podría ser llevada por los servicios sanitarios propiamente, afectaría de forma negativa al servicio de citas previas, y en consecuencia a la salud de los ciudadanos. Sin embargo, como ya esta Sala ha dicho en otras ocasiones, ha de distinguirse entre servicios de urgencia y aquellas otras prestaciones sanitarias cuyo retraso no produce situaciones irreversibles para los ciudadanos, aunque sean molestas, pues de entender que todos los servicios sanitarios, por si mismos, son esenciales, supondría negar el derecho de huelga del personal de los mismos, todo ello con independencia de que igualmente se vulnera la motivación necesaria, en los términos dichos en los anteriores fundamentos jurídicos.

TERCERO

Por ello, no procede dar lugar al recurso de casación, y al ser desestimado el recurso procede la expresa condena en las costas procesales a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitando, en virtud de la habilitación contenida en el mismo la cantidad máxima a reclamar por honorarios a la suma de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 2685/2005, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil cinco, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 377/04, interpuesto contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia e Infraestructuras Sanitarias de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2004, por la que se fijan los servicios mínimos durante el periodo de huelga convocada por las organizaciones sindicales CCOO, UGT, y CGT, en las empresas de "telemarketing" de todo el territorio nacional y que afecta al servicio de urgencia.

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales a la recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • 19 Diciembre 2012
    ...y examinando análoga situación se ha pronunciado esta Sección en su sentencia 123/05, de 1 de marzo , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero 2008 . Por el contrario, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho de libertad sindical del sindicato recurrente amparado ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 915/2011, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...española . Cita al respecto lo resuelto en Sentencia de esta Sección Novena nº 123/05, de 1 de marzo, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008, recaída en idéntica cuestión con ocasión de una huelga convocada en anterior ocasión y el resto de jurisprudencia que c......
  • STSJ País Vasco 135/2010, 24 de Febrero de 2010
    • España
    • 24 Febrero 2010
    ...) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que > . La STS 21.1.08 (rec. 2685/05 ), señala que debe distinguirse entre "servicios de urgencia y aquellas otras prestaciones sanitarias cuyo retraso no produce situaciones ......
  • STSJ País Vasco 716/2008, 28 de Octubre de 2008
    • España
    • 28 Octubre 2008
    ...) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que > . La STS 21.1.08 (rec. 2685/05 ), señala que debe distinguirse entre "servicios de urgencia y aquellas otras prestaciones sanitarias cuyo retraso no produce situaciones ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR