STSJ País Vasco , 3 de Diciembre de 2002

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2002:5313
Número de Recurso2379/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2379/02 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de Diciembre de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ELA.- STV. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de los de Alava de fecha 10 de julio de 2.002, dictada en proceso sobre TDF (Tutela Derechos Fundamentales), y entablado por ELA.-STV. frente a "ALEGRIA HERMANOS, SA.", "CRUZ ROJA ESPAÑOLA, SA.-' y "INST. FORAL DE BIENESTAR SOCIAL ".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Se consideran hechos probados que Cruz Roja Española, en concreto la delegación de Alava venía prestando los servicios de transporte adaptado de ancianos e inválidos en virtud de la suscripción de varios convenios de colaboración celebrados entre aquella entidad con el Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco; tales servicios se prestaban con vehículos propiedad de la Diputación Foral.

  2. -) El 28 de febrero del presente año se acuerda por la Diputación Foral iniciar expediente para la contratación de aquel servicio mediante adjudicación por concurso público en los términos que obran al folio 86.

  3. -) Siete trabajadores de los quince con que contaba la plantilla de Cruz Roja se declaran en huelga el día 24 de abril. Que desde el 17 de mayo tiene carácter indefinida, pasando los ocho restantes a integrarse en la empresa Alegría Hermanos, SA., adjudicataria del servicio desde el 01/06/02 y en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 21.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares.

    Dicha mercantil ya venía realizando servicios de transporte adaptado.

  4. -) En tanto se resolvía el expediente administrativo de contratación y como la huelga es secundada fundamentalmente por personal con la categoría de conductor, Cruz Roja comunica al Instituto Foral que no puede atender el servicio, lo que determina que aquel ente público contrata temporalmente a la empresa de transportes Cuadra para su adecuada prestación (folio 140).

  5. -) La nueva empresa adjudicataria, Alegaría Hermanos, SA. viene dando cumplimiento al transporte adaptado objeto de la contratación pública, con su propio personal en concreto, dos empleados al que se ha incorporado los ocho trabajadores procedentes de Cruz Roja en virtud de la subrogación laboral estipulada en el Pliego Administrativo, sometidas desde entonces al Convenio Colectivo Provincial aplicable obrante a los folios 129 y siguientes. La citada mercantil no ha sustituido a los trabajadores en huelga por otros ajenos a la empresa, sino que únicamente procedió a contratar a un trabajador que vino a sustituir a otro subrogado que finalmente no se incorporó a la citada empresa, en aplicación de las facultades que fija la cláusula 21 del pliego de contratación administrativa y otro más posteriormente, para sustituir a un trabajador inicialmente en huelga que se reincorporó al trabajo para poder disfrutar de las vacaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por el SINDICATO ELA frente a INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL Y ALEGRÍA HERMANOS, SA., debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones deducidas contara ellas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda sobre tutela del derecho fundamental de huelga que formula la Central Sindical ELA contra Cruz Roja Española SA. (frente a la cual luego desiste), Alegría Hermanos SA. e Instituto Foral de Bienestar Social, por la parte actora se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, que es impugnado por el Instituto Foral de Bienestar Social (en adelante IFBS).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, por el cauce procesal del art. 191 b) de la LPL, interesa, primero, que en el hecho probado tercero se sustituya la frase pasando los ocho restantes a integrarse en la empresa Alegría Hermanos SA. por la de pasando los quince trabajadores, tanto los huelguistas como los no huelguistas, a integrarse en la empresa Alegría Hermanos SA., y, segundo, se añada al hecho probado quinto dos palabras en la forma siguiente... al que se ha incorporado los ocho trabajadores no huelguistas procedentes de Cruz Roja... En defensa de los cambios anteriores, sin remisión a prueba alguna, se dice que se pretende subsanar lo que creen ha sido un simple error material del Juez y que no tiene mayor importancia que la de ajustar los hechos a la realidad.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b) del artículo 191 de la LPL) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)

que los...

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