SAP Barcelona 52/2005, 16 de Febrero de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:1159
Número de Recurso13/2005
Número de Resolución52/2005
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Dª. NURIA BARRIGA LOPEZDª. ASUNCION CLARET CASTANYD. THEA ISABEL ESPINOSA GOEDERT

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 13/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 310/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 52/2005

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 310/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de DIRECCION000 BCN, contra D/Dª. Mónica y D. Jose Enrique; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Badía Martínez, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE BARCELONA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, Don Jose Enrique y Doña Mónica, a retirar la construcción realizada en la terraza del inmueble sito en la DIRECCION000, de esta ciudad y a reponerla a su estado originario, imponiendo a Don Jose Enrique y Doña Mónica el pago de todas las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con íntegra estimación de la demanda deducida por DIRECCION000 de Barcelona frente a Jose Enrique y Mónica en ejercicio de acción derivada de la Ley de Propiedad Horizontal, tendente a que los demandados en su condición de propietarios del piso NUM000NUM001 de la escalera NUM002 del edificio sito en la DIRECCION000 de Barcelona derrumben la obra ubicada en la terraza de la vivienda al alterar la configuración o estado exterior del edificio, condena a los demandados a retirar la construcción realizada y reponer la terraza a su estado original, se alza el recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: l) Que la terraza de la vivienda de los codemandados es un elemento privativo; 2) Modificación de un elemento privativo al efectuar la cobertura de una pequeña parte de la terraza; 3) Abuso de derecho de la comunidad de propietarios, puesto que la afectación a la configuración y aspecto exterior del edificio es practicamente inexistente y además existen otras obras de cerramiento efectuadas por otros copropietarios.

SEGUNDO

Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, SS.T.S. 1-6-1990, 14-7-1992, 10-4-1995, 27-6-1996 las facultades del propietario , tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión dada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general . Éstos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras aparecen regulados en los artículos 7,11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, de los que resulta que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaban o alteran la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores, ni perjudican los derechos de otros conjugando la concesión de las máximas posibilidades de utilización con el ejercicio de los derechos, de igual clase de los demás y el interés general; mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad -SSTS 10-12-1990, 6.11.1995 y 24.2.1996. Y ello en razón de los derechos y deberes que en el seno de la propiedad horizontal conjuga que el ejercicio propio del derecho no se traduzca en perjuicio del ajeno, ni en el menoscabo del conjunto.

TERCERO

Analizaremos a continuación el primero de los motivos del recurso:

Insiste el recurrente en la presente alzada en que la terraza de la vivienda NUM000 de la escalera NUM002 del edificio de la DIRECCION000 de Barna, propiedad de los Sres Jose Enrique-Mónica es un elemento privativo que constituye un elemento mas de los que integran la vivienda NUM000NUM001.

En relación con los elementos comunes, que deben ser respetados por todos los vecinos, la vigente redacción del ARt. 396 CC es esclarecedora en cuanto a su descripción cuando establece como tales: "todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

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