SAP Navarra 104/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2006:586
Número de Recurso45/2005
Número de Resolución104/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 104/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 30 de junio de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 45/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 100/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona; siendo partes apelantes: la entidad demandada AVANCO, Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliaria, representada por el Procurador Sr. Hermida Santos y defendida por el Letrado Sr. Zuza; los demandados D. Pedro Antonio y D. Braulio , representados por la Procuradora Sra. Lázaro Ciáurriz y defendidos por el Letrado Sr. Ciáurriz; el demandado D. Guillermo , representado por el Procurador Sr. Grávalos Marín y defendido por el Letrado Sr. Zudaire; y parte apelada las entidades demandadas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y la COMUNIDAD FUNCIONAL DE GARAJES Y JARDINES DEL POLIGONO LARRABIDE-ARGARAY, representadas por el Procurador Sr. Ubillos Minondo y dirigidas por el Letrado Sr. Lacunza.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de noviembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 100/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Avanco Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliaria, a Don Braulio , a Don Pedro Antonio y a Don Guillermo a que conjunta y solidariamente realicen las obras tendentes a solucionar los problemas de filtraciones existentes en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y en la Comunidad funcional de Garajes y Jardines del Polígono Larrabide Algaray y concretamente a desmontar el revestimiento de aluminio de la fachada y volver a colocarlo conforme a las instrucciones de la empresa suministradora para solucionar las filtraciones en la fachada; a reparar las filtraciones derivadas del drenaje de la finca sita en la CALLE001 una vez se obtenga el permiso correspondiente y a efectuar las obras de levantar el pavimento, rellenar de hormigón y renovar el sistema de impermeabilización con el fin de solucionar las filtraciones a través del forjado. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de los demandados AVANCO Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliaria, Sres. Pedro Antonio y Braulio , y Sr. Guillermo .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y la Comunidad Funcional de Garajes y Jardines del Polígono Larrabide-Argaray formuló demanda en cuyo suplico pidió la condena de la entidad Avanco Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliaria a reparar, a su exclusiva costa, los defectos de que adolece el edificio donde aquéllas tiene su sede, que se describían en la demanda, consistentes, esencialmente, en filtraciones en fachadas y en el sótano, y que, a tal fin, realizase los trabajos necesarios para conseguir que las fachadas y el sótano quedasen en totales condiciones de estanqueidad, añadiendo que tales reparaciones habían de efectuarse en la forma determinada en el informe pericial acompañado a la demanda, y, subsidiariamente, en la forma que pericialmente se determine en el transcurso del procedimiento. La sentencia dictada en primera instancia condenó tanto a la demandada como a los intervinientes Don Braulio y Don Pedro Antonio , en su condición de arquitectos proyectistas y directores de la obra, y al arquitecto técnico o aparejador Don Guillermo a que, conjunta y solidariamente, realicen las obras precisas para solucionar los problemas de filtraciones existentes en la fachada y sótano del edificio, en los términos que antes se han consignado.

Contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia formularon recurso de apelación tanto la entidad Avanco, que promovió la edificación y asumió, después, la condición de constructora, al no poder terminar la obra la contratista inicial Construcciones Aranzadi Arellano, S.A. como los arquitectos y el aparejador o arquitecto técnico referidos, con arreglo a las razones que, más adelante, expondremos.

SEGUNDO

Ello no obstante, la representación procesal de los arquitectos en el primero de los motivos de su recurso suscitó la cuestión relativa al carácter de su intervención, afirmando que en razón de la naturaleza de la misma no debió haberse producido pronunciamiento alguno de condena frente a tales arquitectos al haber sido provocada su intervención, artículo 14 de la LEC , y porque, en cualquier caso, lo pedido en la demanda fue, exclusivamente, la condena de la entidad Avanco. La cuestión suscitada, de evidente interés, en tanto que resultaría predicable también del otro recurrente, del aparejador codemandado, exige tanto su resolución en primer lugar, como fijar la posición de la Sala al respecto.

La entidad demandada, Avanco, pidió que se acordase por el Juzgado la intervención de los arquitectos y aparejador que intervinieron en la construcción del edificio, por considerar que la misma cabía al amparo de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil , intervención que fue admitida por el referido órgano jurisdiccional en Auto de 29 de marzo de 2004 al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la LEC y, parece, que también con arreglo a lo establecido en la LOE. Efectivamente, tal resolución afirmaba que "...la provocada se rige por un principio de tipicidad al admitirla el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos casos en que la ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación (Disposición Adicional séptima de la ley de Ordenación de la Edificación )...", añadiendo que "...en el presente proceso cabe la utilización de la llamada en garantía prevista en dicho precepto, aunque la construcción de autos se hiciese antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación", exponiéndose a continuación las razones que, a juicio de la Juez de la primera instancia, abonaban tal conclusión; y no sólo se acordó la intervención provocada con fundamento en las normas citadas, sino que se dio un paso más, ypese a decirse expresamente en la resolución citada que la intervención provocada de un tercero supone que el mismo dispone de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes, pero que no ostenta la condición de demandado y, por consiguiente, no cabe que el fallo de la sentencia contenga ningún pronunciamiento, ni condenatorio ni absolutorio, frente a él, se concluyó afirmando lo siguiente: "Consideramos sin embargo que en supuestos como este en que son razones de justicia material las que permiten acudir a la intervención provocada es principalmente el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y la economía procesal la que nos va a permitir tener al tercero como parte del procedimiento en las mismas condiciones que los iniciales y sometido por tanto al fallo de la resolución. Así lo considera también la SAP de Baleares de 2 de mayo de 2003 al señalar que "La consecuencia de cuanto antecede es que los llamados al proceso deben ser tenidos como parte demandada y, por tanto, deben figurar en la parte dispositiva de la sentencia y deben ser alcanzados por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas": Por todo ello procede acceder a la solicitud de intervención provocada presentada por la representación de Avanco en relación con los Sres. Pedro Antonio , Braulio y Guillermo ".

Así, pues, el Auto dictado por la Juez de la primera instancia no sólo admitió la intervención provocada del artículo 14 de la LEC en relación con la disposición adicional séptima de la LOE, sino que, además confirió, "iussu iudicis" a los intervinientes la condición de parte, y pese a que en el suplico de la demanda no se llegó a pedir la condena de los arquitectos ni del aparejador, la sentencia les condenó solidariamente con la entidad promotora a la reparación de los defectos constructivos en los términos a los que antes hicimos mención.

La Sala, obvio es decirlo, no comparte las conclusiones expuestas en el Auto citado, que fue confirmado al desestimarse el recurso de reposición que los demandantes interpusieron.

En efecto, de lo dispuesto en los arts. 13 y 14 de la vigente LEC se desprende que el primero de ellos está dedicado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Barcelona 82/2011, 25 de Febrero de 2011
    • España
    • 25 Febrero 2011
    ...la Ley 38/99 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación . " En efecto, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección tercera, de fecha 30 de junio de 2.006, de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la vigente LEC se desprende que el primero de ellos está ......
  • SAP Salamanca 2/2012, 10 de Enero de 2012
    • España
    • 10 Enero 2012
    ...que autorice dicho llamamiento contenida en el art. 14.2 LEC (cfr., SAP Zaragoza, Secc. 2ª, de 21 de diciembre de 2004 ; SAP Navarra, Secc. 3ª, de 30 de junio de 2006). Esta postura ha sido asimismo asumida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de julio de 2009, seg......
2 artículos doctrinales
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...SAP de Asturias, (Sección 5ª) n.º 225/2006, de 20 junio (JUR\2006\195220), ponente Álvarez Seijó. 201. 30/06/2006 SAP de Navarra (Sección 3ª) n.º 104/2006, de 30 junio (JUR\2007\92012), ponente Delgado Cruces. 202. 22/09/2006 SAP de Madrid (Sección 25ª) n.º 438/2006 de 22 septiembre (JUR\20......
  • La intervención provocada en los agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...la SAP de Barcelona, (Sección 14ª) n.º 662/2006, de 30 de noviembre (JUR\2007\194509), ponente Agulló Berenguer; SAP de Navarra (Sección 3ª) n.º 104/2006, de 30 de junio (JUR\2007\92012), ponente Delgado Cruces; SAP de Zaragoza (Sección 2ª) n.º 324/2004 de 1 de junio (JUR\2004\204895), pone......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR