SAP Vizcaya 554/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2007:2046
Número de Recurso308/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución554/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-06/401378

A.p.ordinario L2 308/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 248/06

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Recurrente: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. Procurador/a: RAFAEL EGUIDAZU

BUERBA

Recurrido: C/ PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 GERNIKA

Procurador/a: OIHANA PEREZ VALCARCEL

SENTENCIA Nº 554

ILMOS. SRES.

D/Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO 30 de octubre de 2007.

VISTOS en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 248/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika y seguidos entre partes: Como Apelante: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., dirigido por el Letrado Ramón Varela Aldazabal y representado por el Procurador Sr. Rafael Eguidazu Buerba, y como Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE GERNIKA dirigido por el Letrado Sr. Guillermo Treku Andonegui y representado por la Procuradora Sra. Oihana Pérez Valcarcel.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de fecha 8 de febrero de 2007 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 del municipio de Gernika contra el BSCH y: 1. Se declara la obligación de BSCH de soportar las servidumbres necesarias al objeto de instalar el ascensor, en la ubicación determinada por el Arquitecto Gustavo. 2. Se declara que la indemnización a recibir por el demandado será de 44.688 euros. 3. No hay imposición de costas."

SEGUNDO

Que, publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de 1ª Instancia y dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, se remitieron los autos, compareciendo las partes por medio de sus representantes legales y ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente rollo al que correspondió el núm 308/07 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de octubre de 2007.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante representación del Banco de Santander Central Hispano SA la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba 1) Infracción de los artículos 9/1 C) 17 y 3 de la Ley de propiedad horizontal puesto en relación con el artículo 348 del Codigo Civil y 33 de la Constitución Española. Estimaba en síntesis que el reconocimiento que se verifica en la resolución recurrida a determinar una servidumbre sobre un espacio privativo, propio, dentro de su local, para la instalación de un ascensor comunitario priva y vacía de contenido el derecho de propiedad. No nos encontramos ante una servidumbre caracterizada como tal, sino de una verdadera expropiación, lo que a su entender no puede ser admisible bajo el argumento reflejado en la sentencia de lo que queda tras la misma al valorar la citada servidumbre bajo el prisma de lo que queda no en función de la amplitud de su privación, con respecto a la propia superficie ocupada, sino con la referencia de que es lo que queda tras habérsele privado a la hoy apelante de una parte importante del local. En segundo lugar y como motivo del recurso señalaba que es imposible la ratificación del acuerdo al estar afectado el mismo de nulidad radical. Por último y en mantenimiento de su tesis analizaba la Jurisprudencia que estimaba de aplicación al caso.

SEGUNDO

Resulta indudable que el derecho de propiedad es un derecho constitucionalmente relevante y previsto, no siendo menos cierto que como señala la resolución recurrida no es un derecho absoluto, y en ello la llamada función social que está llamada a cumplir y no solo como cuestión retórica sino dentro de la propia delimitación del...

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