STS 548/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:3677
Número de Recurso3091/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución548/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, SecciónCuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 827/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, sobre ejercicio de una acción declarativa, el cual fue interpuesto por Don Luis Miguel , Doña Begoña y Doña Emilia , representados por el Procurador de los Tribunales Don Gumersindo-Luis García Fernández, en el que es recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MURCIA, PLAZA DE LOS APÓSTOLES NÚMERO 3, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Miguel , Doña Emilia y Doña Begoña , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO APÓSTOLES 3 DE MURCIA, sobre ejercicio de una acción declarativa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en la que se declare que mis representados, como propietarios de plazas de garaje en la plaza segunda del sótano, tienen derecho a acceder a ellas a través de la puerta principal, portal, portería, zaguán, escaleras y ascensores del edificio de la Plaza de los Apóstoles, 3, y a participar en la cuota que les corresponda en los gastos de mantenimiento de estos elementos comunes, condenando a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por esta declaración y a entregar las correspondientes llaves a mis representados, todo ello con expresa condena en costas a la Comunidad demandada".

Admitida a trámite la demanda, la Comunidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime dicha demanda y se absuelva de ella a mi parte, imponiendo las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de Don Luis Miguel . Doña Emilia y Doña Begoña , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO APÓSTOLES representada por el Procurador Don Antonio de Vicente y Villena, debo declarar y declaro que los demandantes como propietarios de sendas plazas de garaje en la planta segunda del sótano tienen derecho a acceder a ellas a través de la puerta principal, portal, portería, zaguán, escaleras y ascensores del edificio y participar en las cuentas, digo, cuotas que le correspondan por gastos de mantenimiento de estos elementos. Condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a estar y pasar por esta declaración y a entregar las correspondientes llaves a los interesados, con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO APÓSTOLES 3 DE MURCIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre propiedad horizontal tramitados con el número 827/1995, del que deriva el rollo 165/1997, revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda formulada por la también Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de Don Luis Miguel , Doña Emilia y Doña Begoña frente a la citada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, absolvemos a ésta de las pretensiones en su contra deducidas, sin expresa declaración sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Gumersindo-Luis García Fernández, en representación de Don Luis Miguel , Doña Begoña y Doña Emilia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero.Se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del párrafo último del artículo 396 del Código Civil, en relación con el artículo 5 y el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de Julio de 1960.

Motivo segundo.Se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de los artículos y 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 8º-4º de la misma Ley Hipotecaria.

Motivo tercero.Se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuciamiento Civil; infracción de la doctrina legal sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter determinante del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal para delimitar los elementos comunes.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MURCIA, PLAZA DE LOS APÓSTOLES NÚMERO 3, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de Mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Miguel , Doña Emilia y Doña Begoña , formulan demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio Apostóles número 3 de Murcia, en cuanto propietarios de sendas plazas de garaje independientes, por no permitirles la demandada el acceso a las mismas por los portales del inmueble; y es que la Comunidad se opone a la pretensión deducida alegando que el título constitutivo determina que el acceso a las plazas de garaje sitas en la segunda planta del sótano, de las que son propietarios los actores, se hace tanto para los peatones como para los vehículos por la rampa que comunica con la primera planta del mencionado sótano, quedando reservadas las escaleras de acceso a las plantas altas y a los sótanos desde el portal a los propietarios de las viviendas.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda, acogiendo la pretensión expuesta, así como la pretensión también deducida de abonar las cuotas que les correspondan en el mantenimiento de la puerta principal, portal, porterÍa, zaguán, escaleras y ascensores del edificio.

Contra dicha sentencia formuló recurso de apelación la Comunidad demandada y por la Audiencia Provincial de Murcia se revocó íntegramente la misma, con absolución a la demandada.

Los demandantes han formulado contra esta última sentencia recurso de casación, mediante la alegación de tres motivos al amparo, todos ellos, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como cuestión previa la Comunidad recurrida alega la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. Esta inadmisibilidad que se pretende no puede ser atendida, pues al margen de la calificación jurídica de servidumbre o de otra naturaleza que se pueda dar a la cuestión debatida, es evidente que siempre resultará indeterminable conforme a cualquiera de las reglas contenidas en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La admisión a trámite de este recurso viene impuesta por el artículo 1687. 1º b) que dispone que son susceptibles de recurso de casación: aquéllos en que la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse ni en forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489. Y no se da el supuesto de excepción a la admisión de que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por inaplicación del párrafo último del artículo 396 del Código Civil, en relación con los artículos y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960.

El segundo motivo se formula por infracción de los artículos y 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 8º, 4º de la misma Ley.

El tercer motivo se formula por infracción de doctrina legal sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el caracter determinante del título constitutivo del Régimen de Propiedad Horizontal para delimitar los elementos comunes.

Se hace preciso el estudio conjunto de los motivos formulados, en cuanto que la interrelación del primero y el tercero aclara que la cuestión litigiosa ha de resolverse desde la interpretación razonable de lo instituído para régimen y funcionamiento y para participación en elementos comunes de diferentes propietarios de viviendas o de garajes en el título constitutivo de la Comunidad; interpretación, sea cual sea la procedente, determinará la suerte de las pretensiones deducidas por los actores, sin que la misma se vea afectada por la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, lo que determina a estos efectos la inanidad del motivo segundo.

Los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios son objeto de enumeración "ad exemplum" en la propia Ley (Sentencia de 10 de Mayo de 1965). El título constitutivo de la Propiedad horizontal o su modificación, ha de ser otorgado por el promotor, unilateralmente o, habiéndose vendido algún piso a tercero, por todos quienes hayan adquirido el dominio de alguna vivienda (Sentencia de 30 de Marzo de 1999).

En relación a los límites del problema que se ha sometido a consideración hay que tener en cuenta la fundamental disposición del párrafo tercero del artículo de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone: "El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso y destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad".

El título constitutivo tantas veces aludido está constituído por la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal otorgada por SURALTI S.A. ante el Notario de Murcia, Don José Prieto García, el día 3 de Julio de 1992, (número 2.944 de protocolo). En la escritura se divide el edificio horizontalmente como integrado por departamentos independientes y en el número 1 se describen las plazas de garaje propiedad de los actores y se indica que se accede a este local (sótano en donde estan las mismas), por una rampa que lo comunica con el local número 2 situado en la primera planta del sótano; y en el número 2 se indica que se accede a éste último local por la puerta y rampa situados en el extremo noroeste del mismo, que parte de la calle Prolongación de la calle Fuensanta, y, a su vez, da acceso al local número 1 situado en la segunda planta del sótano.

Por otra parte, al referirse a los elementos comunes, dispone el título que el mantenimiento y conservación de la puerta de acceso, rampas y zonas de maniobra, serán de cuenta de las plazas de aparcamiento de ambos sótanos, en la parte que a cada uno corresponda; así mismo dichos locales participaran en los gastos de mantenimiento y conservación de los garajes, zaguan y escaleras y en los demás elementos comunes que utilicen, en la proporción que corresponda.

La lectura de estas prevenciones del título tiene forzosamente que concluir en el sentido de estimar razonable y ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia impugnada, en el sentido de distinguir entre los propietarios de las viviendas, a las que acceden por el portal principal, y los propietarios de las plazas de garaje, que no son propietarios de viviendas, que acceden a las mismas por la puerta y rampa indicadas, distintas del portal principal; lo que se traduce en el diferente régimen de contribucción a gastos de mantenimiento, por lo que no lo han hecho los propietarios independientes de plazas de garaje a los gastos de toda la Comunidad, como pretenden hacerlo en su demanda. Y todo ello implica que están sometidos al mismo régimen previsto para los locales de negocio con salida exterior, cuya analogía es de todo punto razonable.

En el sentido expuesto y para el supuesto igual, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia dictada el día 4 de Octubre de 1994, en la que se indica lo siguiente:

* Si bien el portal del inmueble en cuestión en dicho pleito, es elemento común del inmueble, no es de uso necesario para los meros titulares de plaza de garaje que no lo sean de pisos.

* Que interpretar la frase en que pretenden apoyar los actores en el sentido pretendido al ejercitar su acción y a la vista de la clara indicación en el mismo documento de cual había de ser el acceso al garaje, implica una abusiva exégesis del mismo contraria a los principios de respeto a las relaciones de vecindad que deben presidir las relaciones en la Propiedad Horizontal.

Por todo lo expuesto, ninguno de los motivos esgrimidos puede ser tenido en cuenta.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gumersindo-Luis García Fernández, en nombre y representación de Don ´ Luis Miguel , Doña Begoña y Doña Emilia , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 19 de Julio de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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