ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:12223A |
Número de Recurso | 2383/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2383/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2383/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de CP DIRECCION000 NUM000 presentó escrito de fecha 20 de junio de 2016 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de fecha 27 de mayo de 2016, subsanada por auto de fecha 10 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 27-A-2016, del juicio ordinario 516/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000, presentó escrito de fecha 11 de julio de 2016 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en representación de Aremar 2010 SL, presentó escrito de fecha 7 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.8.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
El recurso se estructura en dos motivos. El motivo primero denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y apoya el interés casacional en la contradicción con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, 29 de mayo de 2003 y 4 de octubre de 1994.
Para el recurrente, la sentencia recurrida vulnera el artículo y la doctrina mencionada, ya que habiéndose establecido expresamente en el título constitutivo que un determinado componente del edificio (local comercial de la entreplanta) tiene su entrada por un determinado lugar, y expresamente se le excluye del pago de los gastos generados por los otros accesos del edificio, el propietario de aquel no tiene derecho a solicitar la entrada por otro lugar no previsto en la E.O.N y D.H. salvo acuerdo unánime de la Comunidad.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial lo establecido por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC), en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al omitir hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.
La sentencia recurrida sostiene, en su fundamento segundo, que:
"[...]El acceso a la entreplanta se realiza por el zaguán del edificio por unas escaleras comunes que llegan a un rellano o zaguán donde se accede a través de una puerta a la entreplanta, con parada de ascensor, aunque en la práctica no esté programada sí existe la posibilidad de hacer uso de tal servicio, como así se observa con las fotografías adjuntadas a la demanda. Tiene razón el demandante cuando pretende el uso de los elementos comunes del edificio necesarios para su disfrute y, en concreto, del ascensor a cuyos gastos lógicamente debe contribuir si hiciesen uso del mismo, pues si bien es cierto que los estatutos no prevén ni establecen una cuota de participación en los gastos del ascensor para los propietarios de la entreplanta, también lo es que no están excluidos en la escritura de Declaración de Obra Nueva y en Régimen de Propiedad Horizontal de 29 de marzo de 1985 en cuyo exponendo III, letra C) solo excluye de contribuir a los gastos de zaguanes, escaleras y ascensor al local de la planta baja".
El recurrente sostiene que esta afirmación en modo alguno se ajusta a la realidad y es contrario a lo dispuesto en el título constitutivo de la comunidad. Pretende por tanto atacar la base fáctica de la sentencia, lo que está prohibido en casación, y debería haber sido atacado en su caso por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 5, 9.1.e) y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la oposición a la doctrina contenida en las sentencias de 29 de diciembre de 2015 y 30 de abril de 2010 entre otras.
Entiende el recurrente que la sentencia recurrida modifica el título constitutivo, al conceder el derecho de uso del ascensor al local de la entreplanta con los correspondientes gastos, a los que habrá de contribuir si hiciese uso del mismo.
El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional al no existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso ( artículo 483.2.2º LEC); y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por hacer una petición de principio.
Las sentencias que se señalan para acreditar el interés casacional resuelven supuestos en los que se impugnaban acuerdos relativos a la distribución de gastos generales, versando sobre las mayorías necesarias para alterar la cuota de participación en los gastos comunes. En el presente supuesto, el acuerdo impugnado versaba sobre la utilización de un elemento común, el ascensor, limitándose la sentencia recurrida a señalar que el uso del elemento común conlleva la contribución a los gastos, ya que aun cuando los estatutos no prevén una cuota de participación en los mismos para los propietarios de la entreplanta, no están excluidos en la escritura de declaración de obra nueva y régimen de propiedad horizontal de 29 de marzo de 1985, en cuyo exponendo III, letra C) solo excluye de contribuir a los gastos de zaguanes, escaleras y ascensor al local de la planta baja.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la de CP DIRECCION000 NUM000, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de fecha 27 de mayo de 2016, subsanada por auto de fecha 10 de junio de 2016, en el rollo de apelación nº 27-A-2016, del juicio ordinario 516/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.