STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2649
Número de Recurso5346/2005
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4495/03, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 24 de marzo de 2.003 dictada en autos 117/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo seguidos a instancia de Dª Yolanda contra el Servicio Gallego de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Yolanda representada por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (8.836,36 euros), en concepto de exceso de horas trabajadas, condenando al Sergas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad dicha".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dña. Yolanda, presta servicios para el Servicio Gallego de Salud demandado, Hospital Xeral Calde de Lugo, en virtud de distintos nombramientos, desde el día 16 de octubre de 2000, con la categoría profesional de ATS/ DUE.- 2º.- Durante la vigencia del contrato el demandante realizó las horas de trabajo siguientes: enero de 2001, 124 horas en 16 días; febrero de 2001, 155 horas en 22 días; marzo de 2001, 139 horas en 19 días; abril de 2001, 108 horas en 15 días; mayo de 2001, 172 horas en 22 días; junio de 2001, 131 horas en 17 días; julio de 2001, 164 horas en 23 días; agosto de 2001, 181 horas en 25 días; septiembre de 2001, 138 horas en 19 días; octubre de 2001, 170 horas en 23 días; noviembre de 2001, 157 horas en 22 días; diciembre de 2001, 152 horas en 20 días; enero de 2002, 111 horas en 15 días; febrero de 2002, 132 horas en 18 días; marzo de 2002, 111 horas en 15 días; abril de 2002, 140 horas en 20 días; mayo de 2002, 136 horas en 19 días; junio de 2002, 168 horas en 24 días; julio de 2002, 118 horas en 16 días; agosto de 2002, 136 horas en 19 días y septiembre de 2002, 153 horas en 21 días.- Total: 2.996 horas en 410 días (1.791 horas en 243 días (año 2001) más 1.205 horas en 167 días (año 2002).- 3º.- La demandante está incluida en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales a que se refiere el apartado 12.4 del Pacto sobre vinculaciones temporales de 4 de febrero de 2000.- 4º .- La demandante presentó reclamación Previa el día 13 de diciembre de 2002.- 5º.-Las retribuciones brutas mensuales ascienden a 1.367 euros en el año 2001 y a 1.455,6 euros en el año 2002".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de noviembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SERGAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 24/3/03 en autos nº 117/03 seguidos a instancia de Dª Yolanda frente a la parte recurrente, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de diciembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de octubre de 2.005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de octubre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Yolanda, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de marzo de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de noviembre 2005, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la actora, ATS-DUE, con varios nombramientos del Sergas, en modalidad eventual para sustituciones temporales inferiores o iguales a 31 días, incluida en el listado especial (pool) a que se refiere el punto 12.4 del Pacto sobre vinculaciones temporales en las Instituciones Sanitarias del referido Servicio, publicado por Resolución de 4 de febrero de 2.000 .

En la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo y fecha 24 de marzo de 2.003, cuyos hechos probados figuran en otra parte de esta resolución, aparece que la referida actora llevó a cabo durante el año 2.001 2.996 horas de trabajo en 410 días. Y en el periodo 1 de enero de 2.002 a 30 de septiembre del mismo año, 1205 horas en 167 días. Partiendo de que la jornada en vinculaciones de un día es de cinco horas, y en las de dos días, de diez, se extraía la conclusión de que en este caso había un exceso de 946 horas. En cuanto al modo de cálculo de la remuneración de ese exceso, la sentencia de instancia se decanta por aplicar el artículo 117 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de lo que extrae un valor hora para el año 2.001 de 9,11 euros y de 9,70 euros para el año 2.002. Finalmente y en consecuencia, se condena al SERGAS al pago de la cantidad de

8.836,36 euros. Conviene decir que la demanda se planteó ante el Juzgado de lo Social el 5 de febrero de

2.003, antes de la entrada en vigor del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

SEGUNDO

En el recurso que contra la antes citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha interpuesto, que confirmó la de instancia, se razona sobre dos cuestiones íntimamente relacionadas entre sí. La primera es la referida al cálculo de la jornada que debió realizar la demandante, y la segunda se contrae a la determinación de la forma en que se han de retribuir las horas de trabajo que la superan. Mientras la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina de la misma Sala de Galicia, adoptada por el Pleno, en sentencia de 4 de noviembre 2005, aplica en ambos puntos lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1- 03-2001 (DOGA de 19-07-01) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5.1 que determina la forma de calculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y el 6, que determina que los excesos de jornada de tal personal, su liquidación se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal, el Sergas, y también la sentencia referencial anterior a aquella antes citada de la Sala General, consideran que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones habrá que estar al Real Decreto Ley 3/1987 .

TERCERO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social de Galicia de 10 de octubre de 2.005, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues en ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días, para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiéndose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, en relación con la aplicación del Acuerdo de 1 de marzo de 2001 y lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/87, dictándose ante supuestos sustancialmente iguales resoluciones de signo contrario, pues mientras la sentencia recurrida estima la pretensión actora, la de contraste llega a la conclusión de que ningún abono corresponde fuera de los conceptos retributivos legalmente establecidos. Procede en consecuencia que la Sala entre a conocer en fondo del asunto, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 226 de la ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Sobre esa cuestión de fondo, en el recurso se denuncia de forma parca y dispersa a lo largo del escrito de interposición por el Servicio recurrente lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19 de marzo de 2001) y no aplicación del Real Decreto Ley 3/87, así como vulneración de los artículo 24 y 9.3 de la Constitución .

En todo caso, el problema jurídico de fondo que se ha anticipado, ha sido resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en situaciones prácticamente idénticas a la presente en las recientes sentencias de 12 y 19 de febrero de 2007 (recursos 288 y 396/06) y 7 de marzo de 2.007 (recurso 469/2006 ). Por evidentes razones de seguridad jurídica, debemos seguir en este caso la misma doctrina allí expuesta en el sentido siguiente:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor fáctico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciéndose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo factico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

QUINTO

De los anteriores razonamientos se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por ajustarse la de la sentencia recurrida a la buena doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de noviembre de 2.005, dictada en el recurso de suplicación número 4495/2003, formulado por el Servicio recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, de fecha 24 de marzo de 2.003, en la que se resolvió sobre la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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