STS 146/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:932
Número de Recurso2067/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución146/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 28/1994, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Ortega Agudelo, en el que es recurrido el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID (COAM), representado por la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena, en sustitución de Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, contra Don Abelardo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que condene a dicho demandado a pagar al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, en sustitución del arquitecto Don Esteban , la cantidad total de 9.541.846 pesetas (nueve millones quinientas cuarenta y una mil ochocientas cuarenta y seis pesetas), más el interés pactado al 5% sobre el importe de la minuta reclamada a partir de la fecha en que fue comunicada al deudor, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se recojan los siguientes pronunciamientos en forma principal y subsidiaria:

  1. - Se desestime íntegramente la demanda promovida por EL COLEGIO DE ARQUITECTOS en sustitución procesal de Don Esteban , condenándole al pago de las costas causadas en este procedimiento.

  2. - Subsidiariamente, se condene a mi representado al pago de la cantidad de 472.060 pesetas, correspondiente al 30% a que se refiere la cláusula f) de la hoja de encargo, como consecuencia de la resolución unilateral de dicho contrato, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

  3. - Alternativamente, se condene a mi representado al pago de la cantidad de 1.573.534 pesetas, a que asciende el 30% correspondiente al proyecto de ejecución, de acuerdo con la repetida cláusula f), sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda, condenando a Don Abelardo a que abone a la actora la cantidad de nueve millones quinientras cuarenta y una mil ochocientas cuarenta y seis pesetas, más los intereses legales correspondientes y las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimosegunda, dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Ortega Agudelo en nombre y representación de Don Abelardo y confirmando y revocando la sentencia citada el 16 de Septiembre de 1994 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Madrid en los autos de que dimana, declaramos haber lugar en parte a la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Ilustre COLEGIO DE ARQUITECTOS DE MADRID, y condenamos al mencionado Sr. Don Abelardo a que pague al expresado Colegio la cantidad de seis millones quinientas setenta y tres mil ciento cincuenta y dos pesetas (6.573.152 pesetas) más los intereses legales en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución; y sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña María Dolores Ortega Agudelo, en representación de Don Abelardo , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Unico motivo de casación: Se articula el motivo, de acuerdo con el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena, en representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID (COAM), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia desestimando el único motivo de casación, con expresa imposición de costas al recurrente".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio de Arquitectos de Madrid formuló demanda de reclamación de honorarios por un importe de 9.541.846 pesetas por la confección de un proyecto de ejecución para la reconstrucción de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, contra Don Abelardo , alegando que el dueño de la obra contrató con el arquitecto Sr. Esteban , la realización de todo el trabajo profesional para conseguir la reestructuración del edificio de que se trata, es decir, el proyecto básico, el proyecto de ejecución y la dirección de la obra.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad referida más los intereses legales correspondientes. Por el demandado se formuló recurso de apelación contra ésta y por la Audiencia Provincial de Madrid se revocó parcialmente la sentencia impugnada condenando al demandado a que pague al expresado Colegio la cantidad de 6.573.052 pesetas, más los intereses legales a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desde la fecha de la sentencia apelada, si la cuantía resultante de estos intereses es inferior a los calculados con el porcentaje pactado y en caso contrario se concederán éstos.

Contra esta última sentencia el demandado ha formulado recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo se formula de acuerdo con el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando infracción del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el artículo 1216 y siguientes del mismo cuerpo legal, manifestando que el motivo se debe a la exiistencia de un elemento de prueba que no ha sido ponderado por el Tribunal de instancia, ni en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid.

Tanto por el Ministerio Fiscal como por la oposición formulada por la parte demandante, se han opuesto al motivo alegando la procedencia de su inadmisión, por carecer manifiestamente de fundamento al amparo del artículo 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que realmente lo que hace el recurrente es discutir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, queriendo convertir el recurso de casación en una tercera instancia lo que no es posible. El motivo en realidad se funda en el antiguo error en la apreciación de la prueba, pretendiendo de la Sala una nueva valoración de ésta.

Se infringe el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido trayendo al ámbito del motivo un acerbo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los artículos 1692 y 1707 (sentencias de 1 de Febrero de 1989, 27 de Junio de 1992, 20 de Octubre de 1993); o la invocación de preceptos legales diversos (artículos 1216, 1231, 1243 y 1255 del Código Civil), como expresa la sentencia de 22 de Enero de 1992; y es que no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos dispares (sentencia de 23 de Junio de 1992) o citar como infringidos los preceptos "y siguientes" o "concordantes", sin decir cuales son en criterio del recurrente, contraviniendo así lo que exige el artículo 1707 (sentencia de 11 de Febrero de 1993).

A mayor abundamiento el artículo 1225 del Código Civil sólo autoriza una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias, siempre que lo que se haga no sea ponderar su contenido en relación con las demás probanzas (sentencia de 28 de Noviembre de 1986). La jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiendose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (sentencias de 27 de Enero y 11 de Mayo de 1987, 25 de Marzo de 1988 y 23 de Noviembre de 1990, citadas por la sentencia de 18 de Noviembre de 1994).

En definitiva, el recurrente pretende con la hoja de encargo base para la reclamación de la entidad actora, desconocer la apreciación razonable de toda la prueba practicada contenida en la sentencia impugnada. Y olvida que el artículo 1216 sólo determina lo que son documentos públicos, pero no se refiere a su valoración y alcance, cosa que ha de buscarse en el artículo 1218.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de Don Abelardo , contra la sentencia dictada por la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de Marzo de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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