STS 264/2003, 13 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:1716
Número de Recurso6/2001
ProcedimientoCIVIL - 09
Número de Resolución264/2003
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el incidente de impugnación de tasación de costas, por inclusión de partidas u honorarios indebidos, promovido por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Fernando , tras haber sido instada la tasación en su momento por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2002 esta Sala, en las actuaciones nº 6/2001, sobre declaración de error judicial, dictó sentencia con el siguiente fallo: "1º.- DESESTIMAR la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Fernando , en relación con la sentencia de 20 de junio de 2001 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 292/01 dimanante de los autos nº 375/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella,

  1. - Imponer a dicho demandante las costas y la pérdida del depósito constituido."

SEGUNDO

Con fecha 12 de diciembre de 2002 el Abogado del Estado presentó escrito solicitando se practicase tasación de las costas devengadas en el asunto, acompañando minuta de honorarios por importe de 1.500 Euros.

TERCERO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio traslado de la misma a la parte condenada al pago, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, quien evacuó el trámite impugnando la tasación por indebida y subsidiariamente por excesiva, alegando, en cuanto a lo primero, que no podía identificarse una demanda de declaración de error judicial con un recurso de revisión.

CUARTO

Por providencia de 14 de febrero próximo pasado se admitió a trámite la impugnación y, acordando dar traslado de la misma al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, se convocó a todas las partes a una vista para el día 6 de los corrientes, en que ha tenido lugar ratificando la parte impugnante su impugnación y oponiéndose a ésta el Abogado del Estado sin que ninguna de ambas partes propusiera prueba sobre el objeto de este incidente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la tasación de costas por incluir "errónea e indebidamente" la minuta de honorarios del Abogado del Estado se funda en que "el criterio 111 de los asumibles por las Juntas de Gobierno del Consejo de Colegios de Abogados de Madrid, en el que uno y otro se apoyan, exclusivamente se contrae a honorarios devengados por los propios profesionales que anuncian e interponen los recursos extraordinarios de revisión en beneficio de la persona afectada, sin que por ello puedan semejarse a los recursos de dicha naturaleza, las demandas promovidas para el reconocimiento de error o errores judiciales", alegándose que en modo alguno puede confundirse una demanda para declaración judicial con un recurso de revisión, que mientras aquellas "vienen determinadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, los segundos son exclusivamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal", y, en fin que mientras en las demandas para declaración de error judicial "se reconoce la posibilidad de traslado tanto al Ministerio Fiscal como al representante del Estado", en los recursos de revisión, en cambio, "sólo y exclusivamente se reconoce tal derecho al Ministerio Público", por lo que, en definitiva, "no puede ni debe admitirse ni mucho menos aún aceptarse, como debida la Minuta de unos honorarios en modo alguno motivados, como se pretende, en un inexistente recurso propiamente dicho de revisión".

SEGUNDO

Así planteada la impugnación, que en el acto de la vista fue meramente ratificada por el Letrado de la parte impugnante sin añadir ningún argumento más, su desestimación se impone con toda evidencia por resultar no sólo manifiestamente infundada sino incluso difícilmente inteligible ya que, al margen de sus patentes inexactitudes, la parte impugnante parece no advertir que la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado corresponde a su labor de estudio de antecedentes, redacción del escrito de contestación y asistencia a la vista precisamente en un procedimiento sobre declaración de error judicial y no en ningún recurso de revisión; por tanto, en un procedimiento donde la Administración del Estado es parte "en todo caso" (art. 293.1.c LOPJ) y en el que se dictó la sentencia de esta Sala imponiendo las costas al demandante, es decir, a la parte hoy impugnante, de suerte que es ésta, y no el Secretario que ha practicado la tasación ni el Abogado del Estado que ha presentado su minuta de honorarios, quien confunde el procedimiento para declaración de error judicial con un recurso de revisión.

TERCERO

De lo antedicho se desprende que la costas de este incidente deben imponerse a la parte impugnante, tanto por remisión del art. 246.4 LEC al juicio verbal y por tanto a los reglas generales de su art. 394 como por la manifiesta temeridad de la impugnación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS promovida por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Fernando .

  2. - Imponer a dicha parte las costas del incidente.

  3. - Y que continúe la tramitación en forma de la impugnación de honorarios por excesivos conforme a lo acordado en su día, debiendo darse cuenta a la Sala una vez mantenida o modificada la tasación por el Secretario Judicial conforme a lo prevenido en el art. 246.3 LEC.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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