STS 172/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:730
Número de Recurso2754/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, incidente número 948/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, sobre derecho al honor, el cual fue interpuesto ante la referida Audiencia por la Procuradora de los Tribunales Doña María Albarracin Pascual, en nombre y representación de Don Rafael con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, fueron vistos los autos, incidente, promovidos a instancia de Don Rafael contra Don Bartolomé, sobre protección del honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...sentencia por la que se condene al demandado:

A). Restituir el honor lesionado a mi representado por medio de escrito en el que así se reconozca y manifieste el error del demandado al imputar a mi mandante hechos que no ha cometido y un cese que nunca tuvo lugar a través del diario "La Opinión" de Murcia con la misma publicidad con que se atentó al honor.

B). Que se imponga al demandado la sanción indemnizatoria del sueldo de un mes cuyo importe se destinará a la Obra Vicente Ferrer en la India.

C). La imposición de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda Don Bartolomé contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta contra mi mandante, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, de acuerdo con los argumentos expuestos, y absolviendo a mi representado y condenando al demandante al pago de las costas del presente procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 3 de Mayo de 2000 , "estimando en parte la demanda por vulneración del derecho al honor interpuesta por Rafael, representado por el Procurador Sr. Martínez García, contra Bartolomé, representado por el Procurador Sr. Múñoz Sánchez, debo condenar y condeno a dicho demandado a que indemnice al actor con una mensualidad del suelo que perciba por su actividad y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2001 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Bartolomé, representado por el Procurador Sr. Muñoz Sánchez contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia en autos incidentales sobre protección del derecho al honor, seguidos con el número 948/1999, del que dimana este rollo, número 286/2000, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar absolviendo a Don Bartolomé de las pretensiones contra él formuladas, no haciendo especial declaración respecto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Julián Martínez García, en representación de Don Rafael, se dirigió a la Audiencia para que se le tuviera por preparado recurso de casación, que formalizó fundado en el siguiente motivo, únicamente admitido.

Primer motivo: Infracción de los artículos, 18.1 de la Constitución Española y artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo , Sobre Protección del Derecho al Honor, Intimidad personal y familiar a la Propia Imagen, divulgando expresiones o supuestos y ficticios hechos que difaman y hacen desmerecer en la consideración ajena a Don Rafael.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado por auto de esta Sala de 24 de Mayo de 2005 respecto a las infracciones alegadas en el motivo anterior, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición, quien presentó escrito interesando que: "...siendo ajustado el juicio ponderativo utilizado por la sentencia recurrida a las reglas definidas por el Tribunal Constitucional y esta Excma. Sala, el Fiscal, impugnando el recurso interpuesto, interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rafael formula demanda, tramitada por el procedimiento de incidente, basada en la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982 , de Protección Civil del Derecho al Honor, contra Don Bartolomé, e interesa se dicte sentencia con condena al demandado en los siguientes extremos:

.- Restituir el honor del lesionado al demandante por medio de escrito en el que así se reconozca y manifieste el error del demandado al imputarle hechos que no ha cometido y un cese que nunca tuvo lugar, a través del Diario "La Opinión" de Murcia con la misma publicidad con la que se atentó a su honor.

.- Imposición al demandado de la sanción indemnizatoria a favor del actor del sueldo de un mes, cuyo importe se destinará a la Obra Vicente Ferrer en la India.

.- Imposición de las costas causadas al demandado.

El demandado se persona en el procedimiento e interesa su libre absolución con todas las consecuencias legales.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, por lo que se condenó al demandado en la cantidad solicitada y al pago de las costas.

Por el demandado se formuló recurso de apelación contra esta sentencia, compareciendo el demandante al recurso y por la Audiencia Provincial de Murcia se estimó el mismo, con revocación de la sentencia apelada, absolución del demandado y sin hacer especial declaración respecto de las costas causadas en las dos instancias.

Contra esta sentencia el demandante anunció la preparación del recurso y ante la propia Audiencia formuló el mismo y por auto dictado por esta Sala de fecha 24 de Mayo de 2005 se acordó admitirlo respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero de su escrito de interposición e inadmitir las infracciones alegadas en el motivo segundo de dicho escrito.

Sin comparecencia del demandado, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emite el informe con la siguiente conclusión: "De cuanto antecede se desprende que en el debate suscitado entre los representantes de las dos fuerzas políticas, la alusión a las circunstancias en que se produjo el cese del actor como Presidente de la Comunidad Autónoma guardan directa relación con el contenido del artículo, de tal manera que no pueden ser calificadas de superfluas o evidentemente innecesarias en relación con la opinión que se manifiesta. Siendo ajustado el juicio ponderativo utilizado por la sentencia recurrida a las reglas definidas por el Tribunal Constitucional y esta Excma. Sala, el Fiscal, impugnando el recurso interpuesto, interesa la confirmación de la sentencia de instancia".

SEGUNDO

El motivo de casación que esgrime el recurrente se alega por infracción de los artículos 18.1 de la Constitución Española y artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo , de Protección del Derecho al Honor, Intimidad personal y a la propia imagen, por, según el recurrente, divulgación de expresiones por supuestos ficticios hechos que difaman y hacen desmerecer en la consideración ajena a Don Rafael.

El recurso de casación se formula al amparo del artículo 477. 2, 1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil : "serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución ".

El procedimiento incidental del que este recurso proviene se inicia como consecuencia de la publicación el día 25 de Octubre de 1990, en el diario "La Opinión" de Murcia de un artículo suscrito por Don Bartolomé, en el que se contienen las siguientes frases: "me imagino que Marcelino acaba de despertar de un sueño, quizás más bien una pesadilla, en que la corrupción del Presidente Rafael, al que tuvo que destituir el propio PSOE para ser sustituído por Inés se ha ido sucediendo con numerosos casos similares que han ido salpicando toda la geografía española, si bien aún más evidentes y graves a nivel nacional..."

El demandado suscribe el citado artículo en su condición de Vicesecretario General del Partido Popular de la Comunidad Autónoma y se realiza en el contexto determinado por una polémica suscitada con el Secretario de Política Municipal del Partido Socialista, Sr. Marcelino, sobre la corrupción política en el que se verificaron mutuos reproches.

En atención a estas circunstancias, (entre las que se encuentra la de que el actor está alejado temporal y funcionalmente de la discusión que ha dado lugar a la causa), y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, el artículo en general y las alusiones al demandado en particular, lejos de tener una finalidad personal de agravio al demandante, constituyen argumento para el sostén de la subjetiva postura del demandado. La expresión cuestionada no puede estimarse dirigida a escarniar al afectado, sino como antecedente a partir del cual se construye todo hilo argumental de la crítica política, pues la documentación aportada en primera instancia acredita que en determinados medios de comunicación en la época de la sustitución como Presidente de la Comunidad Autónoma del demandante ("Diario 16" y "La Opinión", de Murcia de Febrero de 1993), se informaba sobre la destitución por el Partido Socialista del actor y sus causas, que la prensa vinculaba a la corrupción. En el artículo que ahora se examina no se califica al demandante de corrupto. Y la moción de censura presentada en el año 1993 contra éste por el Partido Popular por corrupción tenía un carácter político y algún miembro de la ejecutiva regional del Partido Socialista asumió que la grave crisis por la que atravesaba la Comunidad era consecuencia de las graves responsabilidades políticas cometidas por Don Rafael.

Con reiteración ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional (cuya doctrina en la interpretación de los artículos 18.1 y 20.1 d) de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo texto ) que la corrección del ejercicio del derecho a la libre comunicación de información y, por consiguiente, el ámbito de su específica protección cuando las noticias difundidas afecten al honor de un tercero, dependen de la trascendencia pública o caracter noticiable de los hechos y, también, de la veracidad de los mismos. En la sentencia 132/1995, de 11 de Septiembre , dicho Tribunal concluyó que, reuniendo las referidas condiciones, la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información. Lo que sucede en este caso, es decir, la libertad de información en el contexto de una discusión política, prevalece sobre la posible indirecta afectación al honor del demandado (pues la afectación directa ha sido descartada).

Por otra parte resulta razonable del juicio ponderativo que se contiene en la sentencia impugnada, cuando invoca el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y a tal efecto expresa que bajo el concepto genérico de libertad de expresión (manifestación de libertad distinta de la de información), garantiza varios derechos, entre los que se encuentra el derecho a expresar ideas y opiniones. Y no otra cosa, insiste la sentencia, es lo que hizo en su artículo el demandado, en el contexto de una controversia de naturaleza política y respecto a una gestión política, estando los políticos sometidos a la critica social en mayor grado que cualquier particular. El uso de un lenguaje fuerte, aunque permitido en una sociedad democrática cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, no está siempre justificado, pero sólo se debe restringir cuando los términos usados son desmesurados respecto del legítimo objeto de la crítica perseguida o cuando se trata de acusaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe. Siendo determinante el contexto en el que se enmarcan los términos empleados.

De ahí que, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del motivo.

TERCERO

En atención a lo previsto en los artículos 394.1 en relación al artículo 398.1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y dadas serias dudas de derecho sobre la pretensión formulada, que ha apreciado la sentencia recurrida, con existencia en la misma de un voto particular, así como las circunstancias actuales de situación del actor ya aludidas, parece razonable no hacer imposición del pago de costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Albarracin Pascual, en nombre y representación de Don Rafael, contra la sentencia dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 25 de Abril de 2001 , sin hacer declaración sobre pago de costas causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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