STS 837/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:5476
Número de Recurso2454/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución837/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de los codemandantes D. Marcos y D. Ildefonso y Dª Blanca , por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del demandado D. Ismael, y por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la también demandada CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 2648/96 dimanante de los autos nº 2/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, sobre protección civil del derecho al honor, habiendo sido parte también, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las actuaciones nº 2/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla sobre protección civil del derecho al honor, seguidas por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78 y promovidas por D. Marcos y D. Ildefonso y Dª Blanca contra CANAL SUR TELEVISIÓN S.A. y D. Ismael, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1996 desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, aunque sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en apelación tanto por los actores como por el demandado D. Ismael, este último sólo respecto del pronunciamiento sobre costas, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en sus actuaciones nº 2648/96, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 1998 con el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por los actores D. Marcos, y Don Ildefonso y Doña Blanca, y revocando la sentencia que, con fecha 15 de Julio de 1996, dictó el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de Sevilla, en los autos de juicio incidental sobre protección de derechos fundamentales de la persona de que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a los demandados Canal Sur Televisión, S.A. y Don Ismael, por intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, con motivo de la emisión del programa de televisión "Así es la vida" del día 15 de junio de 1995, a que abonen, solidariamente, a cada uno de aquéllos, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de 500.000 pesetas, así como, por lo que respecta a la entidad demandada, a que lleve a cabo la correspondiente rectificación, dando lectura en uno de sus programas al fallo, al menos, de esta sentencia, haciendo resaltar su sentido favorable a los demandantes; sin que se impongan las costas causadas en las dos instancias".

TERCERO

Anunciados y preparados sendos recursos de casación contra esta última sentencia por la parte actora y por cada uno de los dos demandados, las tres partes los interpusieron ante esta Sala: la parte demandante, por medio de la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, articulándolo en tres motivos amparados en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundados respectivamente en infracción del art. 359 LEC de 1881, del art. 523 en relación con los arts. 896.3º y 1715.2 de la misma ley y del art. 9.2 LO 1/82; el demandado D. Ismael, por medio del Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, articulando un solo motivo amparado en el ordinal 4º de dicho art. 1692 y fundado en infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y la demandada Canal Sur Televisión S.A., por medio de la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y articulando también un solo motivo con el mismo amparo y fundado en infracción del artículo 20.1 de la Constitución en relación con el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

CUARTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 oponiéndose a la admisión del párrafo del recurso de la parte actora que denunciaba error en la apreciación de la prueba, y con la fórmula de "visto" para los otros dos recursos, y admitidos los tres recursos por auto de 1 de diciembre de 1999, la parte actora impugnó los respectivos recursos de ambos demandados y cada uno de éstos el de aquélla, en tanto el Ministerio Fiscal se limitó a darse por instruido.

QUINTO

Por Providencia de 5 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recursos de casación a resolver ahora por esta Sala se interponen contra una sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, desestimatoria de una demanda de protección civil del derecho al honor, condenó a la sociedad anónima gestora del canal autonómico de televisión pública andaluza y al presentador del programa en que se cometió la intromisión ilegítima apreciada por el tribunal a indemnizar solidariamente a cada uno de los tres demandantes en la suma de 500.000 ptas. y a llevar a cabo la correspondiente rectificación mediante lectura del fallo, al menos, en uno de los programas de la cadena haciendo resaltar su sentido favorable a dichos demandantes.

La sentencia de primera instancia justificó su fallo absolutorio razonando que lo manifestado en el programa había que atribuirlo a los terceros intervinientes y, además, que la información difundida, de relevancia pública e interés general por afectar a muchas personas y prevenir a otras, era veraz, "entendida como deseo de buscar la verdad, con algún posible error". La de apelación, en cambio, aun partiendo también de la relevancia pública de la información difundida, fundó su fallo condenatorio en la falta de neutralidad del programa, muy claramente apreciable en las intervenciones de su presentador tomando partido en contra de los demandantes sin respetar su presunción de inocencia.

Contra esta última sentencia han recurrido las tres partes del litigio: los tres codemandantes, conjuntamente, por considerar insuficiente la indemnización fijada a su favor, no estar conformes con el pronunciamiento sobre costas y entender que la rectificación debe realizarse en un programa de franja horaria y nivel de audiencia similares a aquél en que se cometió la intromisión ilegítima; y cada uno de los dos demandados, por separado, buscando su respectiva absolución con base en la veracidad de la información y la neutralidad del programa.

Razones de método imponen estudiar los recursos comenzando por los de ambos demandados, ya que su eventual estimación determinaría por sí sola la desestimación del recurso de los demandantes.

SEGUNDO

Antes de analizar los respectivos motivos únicos de esos dos recursos de los demandados han de reseñarse los hechos que el tribunal sentenciador declara probados y algunos datos de interés sobre el programa en cuestión, cuya grabación íntegra, incorporada a las actuaciones como prueba, ha sido reproducida ante esta Sala.

Dicho programa, titulado "Así es la vida", responde a una finalidad de denuncia social de hechos de interés general, sobre todo en el ámbito territorial de Andalucía, y se presenta explícitamente desde un principio como un "servicio público gratuito" abierto a la participación en directo y dotado para ello de una "línea caliente", con número de teléfono y apartado de correos, y una línea de réplica, también con número de teléfono.

Con la intervención destacada del presentador demandado, que daba entrada tanto a los particulares que acudían al programa a denunciar los hechos, a veces con el abogado que les asesorase, como a los miembros de su equipo colaborador, la parte del programa que afectó a los demandantes, dedicados al negocio de viveros y plantas a través de una sociedad anónima, versó sobre los perjuicios que habían causado a unos setecientos modestos agricultores andaluces, sobre todo de la provincia de Granada, al inducirles a plantar cerezos que ellos mismos les facilitarían. Mencionándose tanto a la sociedad anónima por su denominación social como a los tres demandantes por su nombre y apellidos, la introducción de esta sección del programa daba a entender que los agricultores perjudicados se iban a ver obligados a pagar el precio de las plantaciones de cerezos y de unos servicios comprometidos por los luego demandantes sin haber recibido nada a cambio, ya que habían aceptado letras de cambio cuyo abono les exigía una Caja de Ahorros a la que no podían oponer el incumplimiento de los vendedores. Se decía que la empresa de los demandantes había desaparecido, que sus "supuestos técnicos" habían visitado a los agricultores hacía seis años para convencerles de plantar cerezos, que la empresa "trincó" las letras por importe de 900 o 1000 millones y luego quebró, dejando a los agricultores sin cerezos y con las letras firmadas, que la empresa se había esfumado, que contra sus socios pesaba una querella, que éstos habían dado "plantón" al programa y que muy probablemente siguieran haciendo de las suyas por Alicante, animándose por ello a la gente a llamar al programa.

Tras esa introducción se dio entrada a un nutrido grupo de agricultores afectados, a quienes el presentador demandado recibió preguntándoles si habían iniciado acciones legales contra "esta gentuza" (los luego demandantes). Las intervenciones de varios de los agricultores permite advertir que se quejaban no tanto de que no se les hubieran servido los cerezos para plantar como de que les llegaran "mal" o en cantidad inferior a la contratada y, precisando algo más, de que les hubieran engañado en la plantación porque la cimentación del cerezo no era buena. Algún interviniente habló del "robo del siglo", refiriéndose a los luego demandantes como "unos chorizos"; otro les acusó de haber aprovechado el momento para hacer la estafa, engañándoles en la financiación; y el asesor jurídico que les acompañaba, en fin, se centró sobre todo en la incorrecta actuación de la Caja de Ahorros tenedora de las letras al pretender cobrarlas a toda costa.

Una vez finalizadas las intervenciones de los afectados, el presentador demandado, que había dado los nombres de los luego demandantes, comentó que "seguían haciendo de las suyas por Alicante" y luego, de espaldas al grupo de invitados y protagonizando el plano, dijo que "no nos escandaliza tanto que puedan producirse este tipo de estafas multitudinarias sino que, además, después no ocurra nada; es decir el estafador, el culpable, el chorizo, siga tan campante. Ahora parece, yo les informaba, que estaban por tierras de Alicante, se dice; si ustedes tienen y conocen gente por aquellas tierras, por favor, adviértanles".

Por último, la sección de que se trata se cerró con los versos de uno de los colaboradores del programa que se expresaba así: "aquel que roba la tierra... que el timo de la estampita se está quedando antigüito, ahora hay uno que más pita, el timo del arbolito... Se trata de cerezos y, cuando van a cobrar, los tíos se la dan con queso... Te coge Franco Española y debajo te da el sol de la ruina a todas horas. Ahora, yo soy y no me rindo, esos lo iban a pasar, si los cojo, de lo lindo".

Según se declara probado por la sentencia recurrida, de las diversas actuaciones penales abiertas en su día contra los demandantes todas habían sido archivadas por no considerarse los hechos constitutivos de delito, con la única excepción de unas Diligencias Previas cuya resolución judicial, igualmente de archivo, no era todavía firme.

TERCERO

Entrando ya en el examen de los recursos de ambos demandados, el de la entidad gestora de la cadena de televisión consta de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del artículo 20.1 de la Constitución; y el del presentador codemandado también consta de un solo motivo, con el mismo amparo pero fundado en infracción del criterio jurisprudencial constantemente mantenido por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Ambos motivos pueden y deben examinarse conjuntamente porque, en esencia, plantean la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor, defienden la veracidad de la información concretamente difundida en el programa, como resultado de una exahustiva información periodística, y mantienen la aplicabilidad al caso de la teoría del reportaje neutral.

Pues bien, los dos motivos han de ser desestimados porque, al margen de que en las últimas sentencias del Tribunal Constitucional tienda a calificarse de "especial", más que de prevalente, la posición que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información (SSTC 21/2000 y 54/2004), relativizando así su valor preferente o prevalente al negarle la supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995 y 11/2000), lo cierto es que ningún dato hay, ni se aporta en los respectivos alegatos de ambos recursos, que sustente la veracidad, en el sentido de comprobación razonable desde la diligencia profesional del informador, de que la empresa de los demandantes "trincara" el dinero para luego quebrar, de que éstos fueran unos "chorizos" o siguieran "haciendo de las suyas" por Alicante ni, en fin, de que cometieran una "estafa multitudinaria" o fuesen unos timadores. Y si la cuestión se aborda desde la doctrina sobre el reportaje neutral, tampoco puede ser acogido el planteamiento de los motivos examinados, porque si algo demuestra el contenido de la grabación del programa es, precisamente, su condición de verdadera antítesis de un reportaje neutral, ya que tanto la introducción o presentación del problema a tratar como la intervención del presentador que siguió a la del grupo de invitados y, finalmente, los versos de cierre, muestran todo un ejemplo de ajeneidad a cualquier idea de neutralidad al tomarse partido muy claramente por los denunciantes y dar por sentado que los luego demandantes eran unos auténticos delincuentes que pretendían seguir estafando por otras zonas de España. Es más, en gran medida la presentación del problema, previa a la entrada en el estudio de los agricultores afectados, fue más allá que estos mismos, porque mientras en aquélla se daba a entender que las plantas o injertos no se habían recibido, los agricultores, en cambio, centraron especialmente sus quejas en que les hubieran inducido a plantar cerezos sin asegurarse de la viabilidad de la plantación.

En definitiva, no se cumplió en absoluto el requisito consustancial al reportaje neutral de que el medio informativo sea mero transmisor de las declaraciones de otros sin reelaborar la noticia o información (SSTC 41/1994 y 144/1998).

CUARTO

Desestimados los recursos de los demandados procede entrar a conocer del recurso de los demandantes, cuyo planteamiento global adolece del defecto de no precisar el amparo de cada uno de sus tres motivos, ya que previamente a la formulación de éstos se invocan conjuntamente los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881 pero luego no se especifica en cuál de ellos se va a encuadrar concretamente cada motivo.

Tan acusado defecto formal tiene en seguida un reflejo inmediato en el primer motivo, que aparece fundado en infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 24.1 de la Constitución, normas aparentemente indicativas de una denuncia de incongruencia a formular por la vía del ordinal 3º del ya citado art. 1692. Sin embargo el alegato del motivo desvanece por completo esa apariencia inicial porque la queja de los recurrentes se centra materialmente en la insuficiencia de la cuantía de la indemnización fijada por la sentencia recurrida, a la que se hace un reproche añadido de "error en la apreciación de la prueba" y otro de desconocimiento del art. 9.3 LO 1/82.

La consecuencia de todo ello no puede ser otra que la desestimación del motivo, pues a su manifiesta falta de claridad al mezclar un problema de incongruencia con otro de error probatorio y ambos, a su vez, con otro de infracción sustantiva de la LO 1/82, defecto constitutivo de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y determinante por ello de la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable ahora como razón desestimatoria (SSTS 22-10-92, 9-12-94, 12-9-96, 3-11-98 y 29-11-99 entre otras muchas), se une la falta de fundamento de considerar incongruente un pronunciamiento que no concede más de lo pedido ni nada distinto de lo pedido sino, pura y simplemente, una suma indemnizatoria inferior a la pedida en la demanda, lo cual, como es bien sabido, no constituye en modo alguno incongruencia, siendo por demás doctrina general de esta Sala, reiterada en innumerables sentencias, la de la irrevisibilidad en casación de la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de los demandantes se funda en infracción del art. 523 en relación con los arts. 896 y 1715.2, todos de la LEC de 1881, y su alegato se dedica a impugnar el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre costas.

De nuevo hay que destacar el confusionismo en que incurre la parte recurrente, pues a la reprochable falta de especificación de la vía casacional que pueda amparar el motivo se une la indebida acumulación de un precepto relativo a las costas de primera instancia con otro que rige las de la apelación y de ambos, a su vez, con el regulador de lo que habría de resolver esta Sala si se declarase haber lugar al recurso de casación, es decir, si actuando como órgano de instancia tuviera que pronunciarse sobre las costas del primer grado y de la apelación. Y a estos defectos patentes, constitutivos de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y determinantes de la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, como sucedía con el motivo primero, se une la casi total ausencia de razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con el pronunciamiento sobre costas de la apelación, lo que supone una nueva inobservancia de aquel art. 1707. En cualquier caso, si se entendiera que lo impugnado es el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia por no haber sido impuestas a los demandados pese a la estimación de la demanda, habría que oponer que ésta no fue totalmente estimada, puesto que en la misma se pedía una indemnización de 30.000.000 de pesetas para cada demandante y sin embargo la acordada por el tribunal fue de 500.000 pts., siendo entonces aplicable el párrafo segundo del citado art. 523 y no su párrafo primero como parece pretenderse en el motivo; y si se entendiera recurrido el pronunciamiento sobre costas del recurso de apelación de uno de los demandados, habría que oponer su aparente justificación inicial dado que la sentencia de primera instancia había sido totalmente desestimatoria de la demanda.

SEXTO

Finalmente, el tercer y último motivo del recurso de los demandantes, fundado en infracción del art. 9.2 LO 1/82, ha de ser desestimado por su carencia de base real, ya que pretende que la rectificación de la información se lleve a cabo "en un programa de franja horaria y audiencia similar a aquel en el que se vertieron las difamaciones" cuando resulta que lo acordado por la sentencia recurrida, es decir la rectificación mediante lectura en uno de los programas de la cadena del fallo, al menos, haciendo resaltar su sentido favorable a los demandantes, se corresponde exactamente con lo pedido en su día por los hoy recurrentes en su demanda, de suerte que este motivo representa una petición nueva, un cambio de demanda absolutamente extemporáneo y totalmente inadmisible en casación.

SÉPTIMO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los tres recursos, las costas causadas por cada uno deben imponerse a las respectivas partes recurrentes conforme al art. 1715.3 LEC, si bien el depósito constituido por la demandada Canal Sur Televisión S.A. habrá de serle devuelto porque su constitución, al no ser en absoluto conformes las sentencias de primera y segunda instancia, no era preceptivo según el art. 1703 de dicha ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS TRES RECURSOS DE CASACIÓN mencionados en el encabezamiento e interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 2648/96.

  2. - Imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su respectivo recurso de casación.

  3. - Y devolver a la recurrente Canal Sur Televisión S.A. el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-RUBRICADO Y FIRMADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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