SAP Navarra 961/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2020
Número de resolución961/2020

S E N T E N C I A Nº 000961/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre de 2020

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 157/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 636/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante, D. Bernabe, representado por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez De Maldonado y asistido por el Letrado D. Javier Punset Gonzalez; parte apelada, los demandados, Dª Concepción y ANTENA 3 DE TELEVISIÓN SA, representados por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistidos por el Letrado D. Miguel Angel Simón Rodera. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de diciembre de 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 636/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz, en nombre y representación de Bernabe, contra ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE

MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., NTENA 3 DE TELEVISIÓN y Concepción y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en el sentido de no declarar que los demandados hayan cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, ni vulnerado el mismo, y de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

Dicha resolución fue aclarada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la rectif‌icación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en el sentido recogido en el fundamento de

Derecho".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Bernabe .

CUARTO

La parte apelada, Dª Concepción y ANTENA 3 DE TELEVISIÓN SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Habiéndose presentado escrito por el Ministerio Fiscal solicitando la impugnación del recurso de apelación.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 157/2019, en el que por auto de fecha 23 de abril de 2019 se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante, habiéndose señalado el día 19 de noviembre de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales. Por razones de organización interna esta Sala ha quedado constituida por los Magistrados arriba referenciados

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de don Bernabe la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia que acuerda la íntegra desestimación de la demanda interpuesta frente ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA, ANTENA 3 DE TELEVISIÓN y Concepción en el sentido de no declarar que los demandados hayan cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor ni vulnerado el mismo, y de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.

Como motivo de dicho recurso se alega en primer lugar la vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 214 LEC insistiendo en que por parte del Ministerio Fiscal se solicitó la estimación de la demanda y la indemnización por los daños causados por importe de 18.000 € por lo que la sentencia incurre en un error en la transcripción del fallo de la misma.

En segundo lugar se alega de forma genérica la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, entendiendo en primer lugar que la postura doctrinal que atribuye una posición prevalente al derecho a la libertad de información sobre los denominados derechos de la personalidad, quedó superada por la STS de 22 de junio de 2004 en la que se modif‌ica dicho carácter prevalente negándose la supremacía de tal derecho a la libertad de información y expresión sobre los derechos de la personalidad.

En segundo lugar y en relación con las af‌irmaciones recogidas en la sentencia de instancia se opone la recurrente a la consideración del actor como una persona de carácter público al no haber quedado acreditado dicho extremo. Niega también el carácter de vulnerabilidad que se atribuye a los pacientes que acuden a este tipo de tratamientos y concretamente considera que sus pacientes son personas que terminado muy contentas con los tratamientos recibidos.

Efectúa también una valoración del contenido de las declaraciones del Dr. Bernabe en los tres programas referidos en la demanda, Espejo Público, Julia en la Onda, y por último en el programa Equipo de Investigación en el reportaje "Nuevos curanderos" emitido el 8 de septiembre de 2017 y con base en los mismos concluye considerando que la información vertida ni es veraz ni es neutral.

Por último y a modo de conclusión insiste en que en dicho programa se prof‌irieron expresiones que pueden ser perfectamente atentatorias contra el derecho al honor del actor ya que ni es un estafador ni un abusador de personas mayores, niños o de gente con fragilidad, no es responsable de ningún ilícito penal y además es licenciado en medicina, médico colegiado y jamás ha sido sancionado por mala praxis profesional.

La representación de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del presente procedimiento la representación del Dr. Bernabe alega intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen, por parte de las demandadas, CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA, ANTENA 3 DE TELEVISIÓN y Concepción .

La acción que se ejercita tiene su causa, según se dice en la demanda, en la emisión dentro del programa "Equipo de Investigación" en la cadena de televisión La Sexta del reportaje denominado "Los nuevos curanderos"; dicho programa había sido publicitado a través de la página de Internet "Mundoplus.tv", el enlace correspondiente del programa de Onda Cero "Julia en la onda" y el enlace correspondiente al programa Espejo Público.

Tras hacer referencia al contenido de la entrevista llevada a cabo por las periodistas Salome en Espejo Público, y a la efectuada por la periodista Soledad en el programa Julia en la Onda se remite concretamente al programa "Equipo de Investigación" en el que a juicio de la recurrente se recogían expresiones y referencias al hoy actor que no se entienden por la recurrente ya que su patrocinado siempre ha ejercido su actividad profesional con la debida titulación y contando con una larga experiencia profesional. Igualmente entiende que su inclusión junto con otro grupo de personas a quienes se calif‌ica de estafadores, curanderos, falsos médicos, abusadores de enfermos, extendiendo tales calif‌icativos al Dr. Bernabe son calumniosos y difamatorios al presentarlo como un curandero que pone en peligro la salud y la vida de las personas.

En su escrito de contestación a la demanda la representación de ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA, ANTENA 3 DE TELEVISIÓN y Concepción alega en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. Concepción por entender que no tuvo capacidad de decisión sobre el montaje f‌inal del programa limitándose a su presentación. Se opone igualmente a la reclamación presentada, que entendía de carácter meramente económico y lucrativo, al entender que es una realidad que el actor es uno de los estandartes de las llamadas seudoterapias o lo que es lo mismo prácticas que se ofrecen como actos médicos sin haber demostrado científ‌icamente su efectividad y que son ampliamente rechazadas por la ciencia médica por lo que entiende que nos encontramos ante una persona que dice poder curar el cáncer con métodos que no tienen ninguna base médica y científ‌ica.

Entendía en segundo lugar la demandada que, fundando la reclamación la actora en el reportaje emitido en el programa Equipo de Investigación, es necesario centrar la controversia en el contenido del mismo insistiendo que en el mismo en ningún momento se vulneró el derecho al honor del actor sino que se ejerció legítimamente el derecho a la información y libertad de expresión siendo la información proporcionada absolutamente veraz, sobre un tema de indudable interés general y sin que en el mismo en ningún caso se hiciera una descalif‌icación personal, más allá de la actividad y actuación del actor en relación con los hechos expuestos en el reportaje y siempre dentro de los límites de la libertad de expresión.

Insistía la demandada en relación con el contenido específ‌ico del bloque del programa dedicado y referenciado al doctor Bernabe en que en todo momento se hace referencia al mismo como médico licenciado por la Universidad de Navarra y en el mismo se entrevista a personas que en su legítimo derecho a la libertad de expresión calif‌ican los tratamientos...

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