STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3201/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Luis y Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. López Leiva.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga instruyó sumario con el número 623 de 1993 contra Luis y Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 14 de Julio de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 19'45 horas del día 27 de Enero de 1.993 con ocasión de un registro efectuado por agentes de policía en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, les fueron intervenidas a los acusados Luis y Ángel Daniel 8'33 gramos de cocaína, 1'92 gramos de heroína y 14 comprimidos de Flunitrazepan que destinaban a la venta, así como 6.300 pesetas producto del citado tráfico. Ambos acusados tenían levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por su adicción a los opiaceos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis y Ángel Daniel como autores, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo en ambos la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hicieren efectivas dichas multas en el término de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados. Se decreta el comiso de la droga y de dinero intervenidos a la que se dará el destino legal. Comuníquese la sentencia a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Luis y Ángel Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., infracción de Ley al haber infringido elart. 142-4º segundo y aplicación indebida del art. 344, el primero de la L.E.Cr. y el segundo del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. error de hecho en la apreciación de la prueba, dada la inexistencia de la misma, designándose como documentos el acta del Juicio Oral y las declaraciones tanto del policía interviniente en el registro como de los testigos de este como manda el art. 855-2 de la L.E.Cr. TERCERO.- Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. error de hecho en la apreciación de la prueba designando como documentos los folios 17, 18, 22 y 22 vuelta, 23, como manda el art. 855-2 de la L.E.Cr.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Diciembre de

1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por Luis y Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 142 de la Ley Procesal Penal, alegando los recurrentes el sofístico argumento de que no se cumple con la obligación impuesta en el mentado precepto procesal que se reputa como infringido de determinar la participación de cada inculpado en cuanto que no se dice en el "factum" la parte de droga ocupada perteneciente a cada uno de ellos, lo que es lógico en cuanto que lo que se dice es que ambos tenían la posesión conjunta de la totalidad de la droga que les fue ocupada, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba en la que dice haber incurrido el Tribunal de instancia y el motivo incide en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que no citan los recurrentes ni un solo documento que tenga el valor de tales a efectos casacionales sino declaraciones testificales, olvidando, al hacerlo así, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal la valoración de la prueba compete al Tribunal de instancia y aún cuando se entendiese que lo que quieren alegar, aunque no citan artículo alguno en que ampararla, es la violación de la presunción de inocencia, la desestimación procedería porque al llevar a efecto este Tribunal la comprobación que le corresponde hacer, mediante el examen de las actuaciones, cuando se interpone un motivo en el que tal infracción se alega, ha podido comprobar que no existe el vacio probatorio que es lo que justifica la estimación de tal clase de motivos sino que el Tribunal de instancia contó, a los efectos de formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia, en las diligencias de prueba a las que expresamente se refiere el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba y, efectivamente, el motivo debe ser estimado en cuanto que al aparecer del atestado que en el momento de recibir declaración al inculpado Luis se suspende la declaración "debido al lamentable estado del detenido el cual se encuentra bajo el síndrome de abstinencia, llegando a vomitar en presencia de los firmantes" y, asi mismo, que se suspendió la declaración del otro detenido Ángel Daniel , "al encontrarse en un estado deplorable bajo el síndrome de abstinencia y sin poder ni levantarse". Al folio 25 obra un informe del Médico Forense en el que se hace constar que Luis que es un adicto al consumo de cocaína y heroína desde hace tiempo (unos ocho o nueve años) y que al tiempo de ser reconocido presenta un comportamiento negativista (no exento de teatralidad) con signos compatibles de su abstinencia a opiacios. Y del informe Médico Forense que obra al folio 28 se dice que el inculpado Ángel Daniel era consumidor de cocaína y heroína desde hace varios años consumiendo dosis variables que oscilan entre los 2 y 3 gramos al día, por lo que procede estimar que los recurrentes eran unos drogodependientes cuyo largo tiempo de duración en la adicción repercutía en forma importante en sus facultades psíquicas, por lo que procede estimar la eximente incompleta del nº 1º del artículo 9 en relación con el nº 1º del artículo 8º del Código Penal, y en consecuencia el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION porinfracción de Ley, interpuesto por Luis y Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 14 de Julio de 1.993, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, estimando el tercero de los motivos del recurso y desestimando todos los demás, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga, con el número 623 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud pública, contra los acusados Luis y Ángel Daniel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de Julio de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida añadiendo que los acusados Luis y Ángel Daniel , al tiempo de realizar los hechos eran drogodependientes que desde hacia varios años venían consumiendo cocaína y heroína y cuya persistencia en la drogadicción había llegado a alterar de manera importante sus facultades intelectuales sin llegar a anular de manera completa su conciencia y voluntad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida menos el tercero en cuanto que no procede apreciar la atenuante analógica que fue apreciada por el Tribunal de instancia, sino la eximente incompleta de enajenación por las razones ya expuestas en la precedente sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis y Ángel Daniel , como autores de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 600.000 PTAS. con la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales. Les será de abono para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa. En caso de impago de la multa deberán sufrir tres días de privación de libertad por cada 100.000 ptas. de multa que dejarán de satisfacer. Se mantiene el resto de la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SJP nº 2, 12 de Abril de 2007, de Oviedo
    • España
    • 12 de abril de 2007
    ...una conducción anómala o de cualquier dato clínico que la pusiera de manifiesto -según sentencias del TS de 22 de febrero de 1.989 y 9 de diciembre de 1.994 ello es a partir de 1,00 mg alcohol por litro de aire espirado- en el caso presente al dato de las tasas se une la conducción harto an......
  • STS 837/2004, 22 de Julio de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 de julho de 2004
    ...por ello de la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable ahora como razón desestimatoria (SSTS 22-10-92, 9-12-94, 12-9-96, 3-11-98 y 29-11-99 entre otras muchas), se une la falta de fundamento de considerar incongruente un pronunciamiento que no concede m......
  • SAP Málaga 293/2011, 11 de Mayo de 2011
    • España
    • 11 de maio de 2011
    ...el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. ...". Por ello, otra parte, tal y como señala la STS de 9 de Dic de 1994, que el Tribunal Constitucional ha declarado (S 24/1992 de 14 febrero ) que la existencia del delito del art. 340 bis 1° CP - actual art. 3......
  • STS 231/2003, 7 de Febrero de 2003
    • España
    • 7 de fevereiro de 2003
    ...documentos a efectos casacionales. Es cierto que tal como establece una consolidada jurisprudencia de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1994, 30 abril 1999 y 12 febrero 2002, entre otras- cuando hubiera un solo informe o varios coincidentes el Tribunal de instancia s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR