STS, 14 de Junio de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso878/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de los autos de juicio de protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Editorial Cantabria, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado D. Luis Revenga Sánchez; siendo parte recurrida Dª Penélope, no comparecida en este recurso; siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander, fueron vistos los autos de juicio de protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona, instados por Dª. Penélope, contra D. Guillermo, DIRECCION000del Diario Montañés y contra Editorial Cantabria, S.A., siendo también parte el Mº Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a D. Guillermoy a la empresa Editorial Cantabria, S.A., como responsables solidarios al pago a la actora de la cantidad de UN MILLON DE PESETAS, así como la inserción gratuita en el periódico El Diario Montañés de la Sentencia que pusiese fin al pleito, todo ello con condena en costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo a los demandados e imponiendo las costas del Juicio a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Santander, dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez, en nombre y representación de Dª Penélope, contra D. Guillermoy Editorial Cantabria, S.A., representados por el Procurador Sr. Álvarez Sastre, y Ministerio Fiscal; debo condenar y condeno a los demandados D. Guillermoy Editorial Cantabria, S.A., a satisfacer a la actora, en concepto de perjuicios, la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pesetas), más el interés legal de ejecución determinado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a partir de la fecha de esta resolución judicial y hasta su completo pago, condenando igualmente al Sr. DIRECCION000del diario Montañés de Santander, a insertar gratuitamente esta Sentencia en el periódico de su digna dirección en similares caracteres tipográficos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Editorial Cantabria, S.A. y D. Guillermoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander,dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.-

FALLAMOS

"Que inadmitiendo como inadmitimos la adhesión a la apelación formulada por el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista, debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesta por la representación de D. Guillermoy la mercantil Editorial Cantabria, S.A. contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa ciudad, la que debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Editorial Cantabria, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 3º del art. 1692 LEC. Se denuncia por esta vía casacional al existencia de incongruencia y consiguiente violación del art. 359 de la Ley Procesal Civil.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Inaplicación del art. 18 de la Constitución y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de no aplicación del art. 20.1 d) del propio Texto Constitucional".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 31 de mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en estos autos una demanda de Protección Jurisdiccional de los derechos de la persona, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, por vulneración de los derechos constitucionales de honor y derecho a la propia imagen plasmados en el art. 18 de nuestra Constitución, basándose el escrito rector de esta litis en una información aparecida en el diario Montañés del del día 20 de abril de 1986, en cuya página 41 figura una fotografía de la actora, Dª Penélope, y al pie un titular -en grandes caracteres- que dice "Un total de seis delincuentes habituales participaron en el atraco al Banco Central", reflejándose las fotografías de cinco varones y una mujer -en concreto, la demandante-. En letra pequeña se lee (texto del artículo periodístico), que Penélopees la única que carecía de antecedentes penales.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, estimando la demanda, condenó a los demandados D. Guillermoy Editorial Cantabria, S.A., a satisfacer a la actora, en concepto de perjuicios, la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pesetas), más el interés legal de ejecución determinado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a partir de la fecha de esta resolución judicial y hasta su completo pago, condenando igualmente al Sr. DIRECCION000del diario Montañés de Santander, a insertar gratuitamente esta Sentencia en el periódico de su digna dirección en similares caracteres tipográficos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Apelada la sentencia por los demandados, la Audiencia la confirmó con imposición de las costas de la alzada a los apelantes.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Editorial Cantabria, S.A. por dos motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, alega incongruencia de la sentencia recurrida, por cuanto, aceptando la de primera instancia, condena a la inserción de la sentencia en el público "El Diario Montañés" en similares caracteres tipográficos a los que tenía la noticia, publicada en él, origen de este litigio, siendo así que en la súplica de la demanda sólo se pedía la inserción de la sentencia, no en los mismos caracteres tipográficos.

El motivo se desestima, pues la sentencia se ajusta no sólo a la referida súplica sino también al art. 9, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Dicho precepto determina que la tutela judicial de los mencionados derechos "comprenderá" la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, señalando ejemplificativamente, entre otras, "la difusión de la sentencia".

El carácter imperativo con que se pronuncia el art. 9, apartado 2, de la Ley 1/1982, y la falta de exhaustividad en la fijación de las medidas y en su contenido o desarrollo, autoriza al juzgador para establecer las que crea más convenientes y adecuadas al caso, sin que su decisión pueda ser tachada de incongruente.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa "indebida la aplicación de los artículos 18 de la Constitución y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y no aplicación del art. 20.1 d) del propio texto constitucional". Tras el consabido alegato sobre la importancia del derecho a dar información y la sujeción a él del derecho al honor si la información es de interés general y veraz, se viene a disculpar la atribución a la actora en el reportaje de la condición de "delincuente habitual" porque no es exigible, se dice, "que el periodista realice una constatación posterior de la rigurosa exactitud de los hechos y de las personas que aparecían implicados en ellos, dada la fiabilidad de la fuente de información".

El motivo se desestima por su absoluta incoherencia con la realidad. Si el título de la información, a continuación de las fotos de seis personas entre las que figura la de la actora, atribuye a los seis la condición de "delincuentes habituales", pero luego en la información con letra normal se dice que la actora carecía de antecedentes penales, es de toda evidencia que ha existido una defectuosa titulación de la noticia, ofensiva para la actora, y ello no es amparado por los preceptos que se invocan como infringidos, es simplemente una reprochable falta de diligencia profesional que incide perjudicialmente en la actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad Editorial Cantabria, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 13 de enero de 1992. Con condena en costas en este recurso y perdida del depósito constituido.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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