STS 209/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:1845
Número de Recurso2982/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución209/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto por Don Eduardo , representado por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levanfeld, en el que es recurrida Doña Celestina , representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, interviniendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, fueron vistos los autos de juicio incidental, promovidos a instancia de Don Eduardo , contra Doña Celestina .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: " ... dictar sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare: 1- Que, Dª. Celestina , cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor y en la intimidad personal de D. Eduardo , el que resultó perjudicado en su honor e intimidad personal por la difusión del documento del que se ha hecho referencia en los Hechos Cuarto y Quinto de este escrito de demanda. 2- Que, la demandada viene obligada a indemnizar al actor, por los daños y perjuicios que le ha ocasionado como consecuencia de la lesión en el honor e intromisión ilegítima anteriormente mencionadas. 3- Que, asimismo, la demandada, está obligada a la rectificación del contenido del documento fechado el 16 de noviembre de 1994, del que se ha hecho reiterado mérito. 4- Y que, se condene a Dª Celestina a estar y pasar por estas declaraciones; y, en consecuencia, a indemnizar a D. Eduardo en la cantidad simbólica de una (1) pesetas, así como a la difusión, a su costa, de un escrito de rectificación dirigido a los miembros del Consello de Departamento de Economía Financiera y Contabilidad de la Facultad de Económicas y Empresariales de la Universidad de Vigo, en el que se adjunte el texto íntegro de la sentencia que se dicte en estos autos. Todo ello, con expresa imposición de costas a la propia demandada".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte, en definitiva, Sentencia, por la que se desestime la demanda, en mérito a las razones de hecho y derecho que se dejan expuestas, con expresa imposición de costas a la actora, tanto por razón de precepto, como por su manifiesta temeridad y mala fe, al dar lugar a este "litis", haciéndose expresa y especial declaración en este sentido".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cornejo González en la representación que ostenta de D. Eduardo contra Dª Celestina , debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo declarar y declaro que Dª Celestina cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Eduardo , el que resultó perjudicado en su honor por la difusión del documento de 16 de noviembre de 1994 al que se hizo referencia en los Hechos 4º y 5º del escrito de demanda; 2º) Debo declarar y declaro que la demandada viene obligada a indemnizar al actor, por los daños y perjuicios que le ha ocasionado como consecuencia de la lesión en el honor e intromisión ilegítima anteriormente mencionadas; 3º) Debo declarar y declaro que asimismo la demandada está obligada a la rectificación del contenido del citado documento. 4º) Debo condenar y condeno a dicha demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y en consecuencia, a indemnizar al actor en la cantidad simbólica de una pesetas (1 pts.), así como a difundir a su costa, un escrito de rectificación dirigido a los miembros del Consello de Departamento de Economía Financiera y Contabilidad de la Facultad de Económicas y Empresariales de la Universidad de Vigo, en el que se adjunte el texto íntegro de esta sentencia; 5º) Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, dictó sentencia con fecha 17 de julio 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que acogiendo el recurso planteado por Doña Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vigo, en fecha de 20 de octubre de 1995, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de este pleito, con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de Don Eduardo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del art. 1.692, apartado 4º, al producirse infracción de los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española.

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1.692, 4º, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Jurisprudencia establecida - entre otras -, en las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que seguidamente se citan: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 26 de junio de 1.987, 28 de abril y 4 de octubre de 1.993 y 29 de diciembre de 1.995, y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de marzo de 1.992 (40/1.992). Y también, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1.988 (107/1.988), de 6 de junio de 1.990 (105/1.990), de 12 de noviembre de 1.990 (172/1990), de 7 de junio de 1.994 (170/1.994), 15 de noviembre de 1.990 (172/1990), de 7 de junio de 1.994 (170/1.994), 15 de noviembre de 1.993 (336/93), 13 de febrero de 1.995 (42/95) y 21 de noviembre de 1.995 (173/95), así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.988, 31 de junio de julio (sic) de 1.992, 21 de julio de 1.993 y 30 de noviembre de 1.990".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Celestina , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte en definitiva Sentencia, por la que se declare no haber lugar al Recurso de Casación, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en el primero, se acusa infracción de los arts. 1-1 y 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los arts. 18-1 y 20-4 de la Constitución, versando el segundo sobre infracción de la jurisprudencia que cita en aplicación de los preceptos mencionados, por lo que resulta conveniente el tratamiento unitario de aquéllos.

SEGUNDO

Alega en síntesis el recurrente, Don Eduardo , que la intromisión ilegítima en su honor se produjo mediante un escrito dirigido por la Directora del Departamento de Economía Financiera y Contabilidad de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Vigo, la demandada Doña Celestina , a los Profesores de dicho Departamento, en el que "ante la problemática suscitada en el punto 8 (Ruegos y preguntas) del pasado Consejo de Departamento del día 10 de Noviembre de 1994", envía "la documentación acreditativa de la solicitud de transformación a Titular interino de D. Eduardo , y, previas algunas observaciones, manifiesta que, "ante los hechos demostrados, sólo podemos pensar que D. Eduardo : 1º) Mintió al afirmar que no había enviado carta alguna y que había sido consulta verbal. 2º) Que se le retrasó su transformación por parte del Departamento. Esta Dirección por el buen fin de este Departamento considera que actuaciones de MALA FE, en la que se cuestiona el buen hacer de alguno de sus miembros o responsables con hechos calumniadores, son lamentables y desea no verse obligada a utilizar los derechos que para su defensa le confiere el Código Penal".

La sentencia impugnada desestimó la demanda porque, en lo esencial y atendidos los hechos que declara probados, la primera parte del escrito no se cuestiona y es la siguiente parte del mismo -antes transcrita- la que suscita la controversia, concretamente en cuanto "se atribuye al actor una doble mentira" al negar el envío de carta alguna y aseverar que se retrasó la transformación de su plaza por parte del Departamento. Respecto a estos extremos, declara el Tribunal de instancia que no se ha probado la formulación de la petición verbal ni mucho menos que hubiera retraso alguno en la tramitación del expediente de transformación de la plaza -hechos éstos consecuentes a una valoración probatoria no discutible en casación para sustituirla por las apreciaciones del recurrente (Ss. 22 enero y 24 julio 2000 y 21 diciembre 2001, entre otras)-, por lo que es certera la conclusión a que llega la Audiencia de que la veracidad esencial de lo dicho en el escrito de la demandada excluye la ofensa al Honor (Ss. 20 noviembre 1999 y 11 abril 2000), y, en cuanto a si se trata de un asunto de interés general, ha de precisarse que el escrito en cuestión tiene un evidente contenido informativo sobre un tema de interés para la Universidad y para el colectivo de Profesores, lo cual justifica su comunicación a los integrantes del Departamento, lo que ya satisface la exigencia jurisprudencial al respecto, según tiene declarado el Tribunal Constitucional al referirse a ámbitos reducidos (Sª 22 mayo 1995).

Ha de examinarse ahora lo que realmente constituye el núcleo del tema litigioso, cual es la imputación al Sr. Eduardo de que mintió en sus manifestaciones vertidas en la reunión del Consejo de Departamento celebrada el día 10 de noviembre de 1994, que dieron lugar al escrito de la Directora en que también se le atribuye mala fe y el cuestionamiento del "buen hacer de alguno de sus miembros o responsables con hechos calumniadores". Ciertamente, las frases antes transcritas eran innecesarias, pues lo mismo pudo expresarse en términos más acordes con lo que cabe esperar en un conflicto entre miembros de un Departamento universitario; ahora bien, en la sentencia impugnada se razona muy ponderadamente sobre la valoración del contexto y demás circunstancias concurrentes y se toma en consideración el ámbito restringido de divulgación del escrito, así como el hecho de que hubo una imputación previa a la demandada de un comportamiento discriminatorio e injusto, lo que justifica hasta cierto punto el escrito de ésta. Y es que, en efecto, cuando en la reunión del Consejo ya se había adoptado un acuerdo sobre el punto 4º del orden del día (transformación de una plaza), el Sr. Eduardo , en "Ruegos y preguntas", se refirió a lo sucedido años antes con la suya propia, diciendo que se sentía perjudicado por lo entonces acontecido cuando "habiendo leído ya su Tesis Doctoral, se le argumentó no tener conocimiento oficial de tal hecho, para no iniciar el trámite".

También valora correctamente la Audiencia la personalidad con importante componente público de uno y otro litigante, pues se trata de actuaciones del Consejo de Departamento de una Facultad Universitaria y obviamente el interés público demanda que en lo atinente a plazas de Profesores se proceda con estricto ajuste a la legalidad.

Por todo lo expuesto, y en atención a la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia recurrida, así como a lo declarado en las antes citadas sentencias y en las del Tribunal Constitucional -así, la Sª de 5 de mayo 2000- y esta Sala (Ss. 25 septiembre y 31 diciembre 1999 y 26 febrero, 22 mayo y 6 julio 2000 y 21 junio 2001), deben decaer los motivos del recurso.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente, según dispone el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eduardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) con fecha 17 de julio de 1996 y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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