SAP Córdoba 168/2003, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 2 (penal)
Fecha07 Julio 2003
Número de resolución168/2003

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 168/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 153/03

AUTOS 459/2000

JUICIO PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA

En Córdoba a siete de Julio de dos mil tres

Vistos por esta Sala los autos de juiciode Protección Civil del Derecho al Honor nº 459/2000 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, entre

Cosme

, representado por el procurador Sr./a. Onorato Machuca, y asistido del letrado Sr./a Romero Campano, contra Esteban, representado por el Procurador/a Sr./a. Cobos Ruiz y asistido del letrado Sr./a. Mellado Corriente, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Onorato Machuca, en nombre y representación de D.

Cosme

, contra D. Esteban

, representado por el Procurador Sr. Cobos Ruiz de Adana, y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas. Sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.

Cosme, siendo parte apelada D. Esteban

y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la resolución del presente recurso de apelación y como punto de partida considera la Sala necesario recordar en orden a la debida clarificación de las cuestiones planteadas en laalzada que no existe un concepto de "derecho al honor" en la Constitución ni en ninguna otra ley. El T.C. se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico (s. T.C. 223/92). Se trata, sin duda, de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (s. T.C. 185/89) que encaja, por tanto, sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados (s. T.C. 223/92).

No obstante la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y de validez permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido al T.C. definirlo como:

"El derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidadpersonal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que puede (su titular) ser encarnecido o humillado ante uno mismo o los demás (s. T.C. 219/92).

Mas concretamente y accediendo al Diccionario de la Real Academia Española ha declarado que el honor es la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma) la cual como la fama y aún la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona -buena o positiva- si no va acompañada de adjetivo alguno. Si este es el anverso de la noción del honor, en el reverso están el deshonor, la deshonra o la difamación.

Con independencia de que el contenido del derecho al honor sea fluido y cambiante, esto es, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, puede decirse, con el T.C., que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7-7 L.O 1/82) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por "afrentosas".

La s. T.S. 23/3/87 dice que "este derecho fundamental se encuentra integrado pordos aspectos o actitudes íntimamente conexionados: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de su dignidad.

Este concepto que distingue la propia dignidad y el reconocimiento por los demás es mantenido por la de 26/6/87 que además, proclama el carácter de derecho fundamental, protegido constitucionalmente, del honor y reiterado en las de 23/2/89, 11/6/90, 18/11/92, 23/3/93.

Tal como expresan las ss. T.S. 24/1 y 9/10/97, el honor, protegido como derecho fundamental (o de la personalidad desde el punto de vista del Derecho Civil) por el art. 18.1 C.E. carece de definición procedente de la italiana:dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona.

Otras sentencias vierten expresiones concretas para mantener la existencia de ataque al honor. Así ha sido muy reiterativa la frase de que esun ataque al honor la atribución a una persona y la difusión de hechos que inexorablemente le hacen desmerecer en público aprecio y reprochables a todas luces, sean cualquiera los usos sociales del momento (ss. T.S. 18/7/88, 11/6/90)

SEGUNDO

Partiendo de esta premisa y en la relación a las tres primeras alegaciones del recurso, se debe coincidir con el apelado en que el recurrente se limita a expresar su opinión personal sobre el desarrollo del procedimiento judicial y la practica de las diligencias para mejor proveer acordadas por el Juez "a quo" pero sin formular petición jurídica alguna que contradiga los argumentos plasmados por dicho juzgador en su meritada resolución.

Por ello la Sala debe limitarse a precisar que siempre queel hecho investigado figure en el marco de los alegados por las partes, la practica de las pruebas para mejor proveer no quebrantaba el principio dispositivo, cuando a través de ellas se amplían datos que ya estaban en el proceso, sin modificar los hechos alegados por las partes ni traer al proceso datos que no hayan sido citados por ellas (s. T.C. 97/87) sirviendo para complementar el material probatorio aportado siempre y cuando la prueba practicada de oficio recaiga sobre el thema probandi delimitado por las partes en su demanda y contestación (s. T.C. 137/92). Doctrina esta confirmada de forma reiterada por el T.S. declarando que estas medidas van dirigidas únicamente a lograr una mejor aclaración o más completa certeza en loshechos por el Juzgador en pro de la justicia y para completar en la medida de lo posible su conocimiento de los hechos motivadores de la litis (s. T.S. 22/5/86), y si bien su uso no cabe entenderlo como suplantador del quehacer probatorio de loslitigantes (s. T.S. 11/11/89) no son una infracción de la igualdad ante la ley y no integra abuso de jurisdicción (s. T.S. 21/9/91) pues son actos de instrucción realizados para formar su propia convicción cuando algún hecho alegado quedó confuso o poco determinado y encaminados a buscar la verdad de los hechos en el proceso para resolver mejor y proveer mas acertadamente (s. T.S. 6/10/90).

Respondiendo las alegaciones acordadas por el juzgador a esta finalidad, no cabe apreciar infracciónalguna.

TERCERO

Analizando, por tanto, el resto de las alegaciones del recurso, dado el detallado desarrollo argumental de las mismas en cuanto discrepan del criterio del juzgador "a quo" que entiende que las expresiones utilizadas por el demandado en su escrito-comunicado no aluden a hechos sino que expresan opiniones o juicios de valor, cuando, a juicio del recurrente, tales expresiones ("... tras una actuación de demostrada deslealtad e infidelidad a la empresa que representaba con una conducta por su parte dolosa y de grave transgresión de la buena fe contractual que debe inspirar en la relación como trabajador, con abuso de poder continuado con todos los empleados que dependían de él como director de zona de Málaga y Cádiz, como bien se puede acreditar...") deben encuadrarse en el ámbito de la información y como tales, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, no gozando de tal protección si se acredita la malicia del informador, y en el presente caso las expresiones cuestionadas no han tenido como finalidad realizar un análisis critico de la gestión efectuada por el actor, sino que por su contenido y forma en que se han proyectado éstas han tenido una clara finalidad vejatoria, de desacreditarle públicamente, a sabiendas de su falsedad; considera la Sala necesario incidir en la distinción que la sentencia recurrida hace (fundamento jurídico 2º) entre la libertad de expresión (art. 20.1 a), y el derecho a comunicar o recibir libremente información (art. 20.1 d), configurándose ambas libertades como realidades jurídicas distintas que han de ser objeto de un tratamiento diferenciado ya que sus condiciones de legitimo derecho no son confundibles entre sí. En la realidad, es frecuente que los elementos de la libertad de expresión, como libertad primaria, y los del derecho a informar (o derecho de información) se entremezclen dada su frontera imprecisa, haciéndose por ello necesaria la distinción entre sus ámbitos operativos. La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en diversas resoluciones, entre las que cabe citar las ss. 6/88 de 21 de enero y 123/93 de 19 de abril, donde se establece que la libertad de información versa sobre hechos que pueden y deben someterse al contraste de la veracidad, en tanto que la...

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