STS, 4 de Octubre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:20123
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 875.-Sentencia de 4 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentales.

MATERIA: Honor. Reportaje periodístico acerca de actividades relacionadas con la prostitución.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 7.º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 y arts. 18 y 20 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981, 31 de marzo de 1982, 17 de julio

de 1986, 23 de marzo, 26 de junio de 1987. 31 de enero de 1989, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992.

DOCTRINA: La actora, que se encuentra perfectamente identificada a pesar de ser designada por su nombre de María Consuelo , no

ostentaba la condición de una persona pública, ni estuvo implicada en el homicidio que fue objeto de reportaje periodístico, y, por

otro lado, la información publicada acerca de la misma, no revistió caracteres de interés y relevancia comunitaria, por lo cual, en

el caso concreto de autos, no cabe conceder prioridad o preferencia al derecho de información sobre el respeto que merecía

aquella a quedar totalmente al margen del hecho noticiable, con absoluta abstracción de que la información vertida sobre ella

fuese o no absolutamente veraz, dato que, por supuesto, no afecta a la concurrencia o no de la intromisión prevenida en el núm. 7 del art. 7.º de la reiterada Ley Orgánica , y de aquí, la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo infracción alguna respecto al

mentado precepto constitucional. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, sobre derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús María y la compañía mercantil "Ediciones del Valle, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales don LuisPulgar Arroyo, y asistidos del Letrado don Alfonso Horno González, en el que es recurrida doña María Consuelo , no comparecida ante este Tribunal Supremo, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, que no compareció al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, fueron vistos los autos sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la Propia imagen a instancia de doña María Consuelo , contra don Jesús María y "Ediciones del Valle, S. A." y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estime) de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites de legal aplicación y entre ellos el de recibimiento del juicio a prueba que solicito para el momento procesal oportuno, se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a la difusión de la Sentencia que se dicte en este proceso, en el periódico "El Día", y a que indemnicen solidariamente a la demandante en la cantidad de 5.000.000 de pesetas, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la sociedad mercantil "Ediciones del Valle, S.

A." y de don Jesús María se contesto la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... con recibimiento del juicio a prueba, que desde este mismo momento solicito. Y en su día y previos todos los tiernas trámites legales, dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar a lo peticionado por la actora en el suplico de la demanda, ya que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la persona, en la información publicada por el periódico "El Día" el 2 de diciembre de 1987. en su página 7 y en el artículo "Zonas de sombra en el domicilio de Mallén". Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Fiscal contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y termino interesando al Juzgado que tuviera por contestada la demanda y dándole el trámite legal pertinente se dictase Sentencia desestimando la misma.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14 de septiembre de 1990 . cuyo tallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alfaro Montañés, en nombre y representación de doña María Consuelo contra don Jesús María y "Ediciones del Valle. S. A." representada por el Procurador Sr. García Galán, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones de la actora todo ello sin hacer expresa imposición de costas...

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 21 de enero de 1991 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Consuelo contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza y revocando la misma, debemos condenar y condenamos a don Jesús María y a "Ediciones del Valle. S. A.", a la difusión de esta Sentencia en el periódico "El Día" y a que indemnicen solidariamente a doña María Consuelo en la cantidad de 2.000.000 de pesetas. No se hace condena en las costas de ambas instancias...

Por el Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de don Jesús María y de la compañía mercantil "Ediciones del Valle, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 7.º núm. 7 de la Ley Orgánica 1 82 . de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación al art. 20.1 .d) de la Constitución Española, por no tener los hechos consideración de intromisión ilegítima". Segundo. "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación del art. 1.253 del Código Civil y asimismo, comete la misma infracción contra la Doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980 . entre otras, así como infracción del art. 9.º núm. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 . de o de mayo, por cuanto la Sentencia de la Sala no ha tenido en cuenta para lijar la indemnización y la existencia del perjuicio las consideraciones que se establecen en tal artículo...

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para vista el día 24 de septiembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar, manifestándose por el Sr. Letrado de la parte recurrente que renunciaba a mantener el motivo g75 segundo de su recurso.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña María Consuelo promovió juicio sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra la compañía mercantil "Ediciones del Valle, S. A... y don Jesús María , sobre reclamación de la indemnización solidaria en la cantidad de 5.000.000 de pesetas y difusión de la Sentencia a dictar en el periódico "El Día"", como consecuencia de que en el indicado periódico, del que es titular la expresada entidad mercantil, correspondiente a la lecha de 2 de diciembre de 1987, el periodista mencionado. Sr. Jesús María publico un reportaje bajo el título "Zonas de sombra en el homicidio de Mallén. A un mes del asesinato, la hipótesis de celos cobra fuerza como móvil que lo provoco"", referente a un suceso del que se acusaba como presunta autora a doña Carla y en el que, después de referir que la misma confesó su crimen y que lodo parece indicar que "era una institución en los ambientes de prostitución de la ribera", se incluía, entre otros, los siguientes particulares que respondían al tenor literal siguiente: " María Consuelo es nuevo personaje en esta trama. Vecina de la asesinada, con dos hijos de 10 y 7 años, se había separado del marido cuatro años antes, y desde hace año y medio vivía en su casa con "la Carla ", quien la pudo inducir, al parecer, a la prostitución. Respecto a la reputación de María Consuelo en el pueblo, "hasta ahora no era nacía sospechosa. A raíz de que detuvieran a Carla , ya no pensamos todos lo mismo. Iban siempre juntas en el coche y si "la Carla " iba a lo que iba. María Consuelo no andaría muy lejos", comentaron varios vecinos de Mallén. "Su reputación no era nada sospechosa, pero tampoco la de "la Carla ", según se deduce de los juicios en que hemos tratado con ella", manifiesta el Abogado Zaragozano. Antonio Puertas. Puertas es Abogado del ex marido de María Consuelo en las reclamaciones de éste para la custodia de sus hijos, En febrero de 1986, se interpuso denuncia contra "la Carla " por golpear a los hijos de María Consuelo , que no prosperó al declarar ésta que la acusación era falsa. Posteriormente, a raíz de que "la Carla " empezó a vivir con María Consuelo , y dada su reputación confusa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zaragoza dictó Sentencia modificatoria de la custodia de los hijos a favor del padre tras informe previo de una psicólogo que aconsejaba esta modificación en base a la relación con "la Carla ". No obstante la Audiencia Territorial falló el pasado 14 de abril a favor de María Consuelo en el recurso, tras el informe de la asistente social de Mallén que aconsejaba que los hijos continuaran con la madre. En ninguna de estas ocasiones salieron a relucir las presuntas actividades de prostitución de María Consuelo y "la Carla ". "No se pudo encontrar ningún testimonio de vecinos de Mallén que hablaran de ellas", dice Puertas. Respecto a la relación sentimental entre la detenida y María Consuelo , se especula como un móvil más del homicidio. Aunque según la Abogada de oficio que atendió a Carla en los interrogatorios. Susana , "no salió a relucir para nada esta relación", "la Carla " había manifestado que mató a Julia para robarle por celos. Estos celos hacen referencia a la proximidad de María Consuelo y Julia, aunque tanto los vecinos como familiares de Julia niegan que entre ambas mujeres existiera algo más que la cortesía. "Eso es una mentira más de "la Carla " concluyen. Desde hace tres semanas María Consuelo se ha trasladado a vivir con sus hijos a Cortes de Navarra, en casa de sus padres". El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, por Sentencia de 14 de septiembre de 1990 desestimó la demanda interpuesta y absolvió de la misma a don Jesús María y "Ediciones del Valle, S. A.", que fue revocada por la dictada en 21 de enero de 1991, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, en el sentido de condenar a los citados demandados a la difusión de la Sentencia en el periódico "El Día" y a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de 2.000.000 de pesetas. Y es esta Sentencia la recurrida en casación por don Jesús María y "Ediciones del Valle, S. A.", a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la de la Ley 10/1992, de 30 de abril , habiéndose renunciado por el Sr. Letrado de la parte recurrente, en el acto de la vista, al segundo motivo del recurso.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 7.º.núm. 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación al art. 20.1 .d) de la Constitución, por no tener los hechos consideración de intromisión ilegítima, y el desarrollo argumental del motivo responde, en síntesis, a cuanto sigue: - -El periodista autor del reportaje actúa en el legítimo derecho a informar consagrado en el art. 20 de la Constitución, y cuando del ejercicio de la libertad de opinión o de comunicar información, resulte afectado el derecho al honor, estamos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, lo que no significa que el derecho al honor haya de prevalecer respecto al de comunicar información -. -El Tribunal Constitucional sostiene, entre otras, en sus Sentencias de 16 de marzo de 1981.31 de marzo de 1982 y 17 de julio de 1986 , que "las libertades del art. 20 no son solo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y requisito del funcionamiento del estado democrático"-.- Ante un conflicto como el antes expresado, el alto Tribunal declara prevalente losderechos a la libre expresión e información, por considerar que significan el reconocimiento y la garantía de la opinión pública libremente formada-. - Si bien es cierto que los derechos y libertades fundamentales no son absolutas, tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites que ha de someterse el ejercicio de los mismos ya que tanto las normas de libertad como las denominadas limitadoras, se integran en un único ordenamiento inspirado en los mismos principios, por lo que los limites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos--. -La libertad de información tiene la protección constitucional en cuanto versa son informaciones veraces, bien que como mezclados con ésta, suelan aparecer elementos informativos y valorativos que en cada caso, habrá que analizarlos-.- La veracidad de la información ofrecida resulta evidente a la luz de la prueba documental practicada, y la valoración del órgano jurisdiccional debe hacerse realizando una ponderación de todo lo que es la información ofrecida en su conjunto-. -l: nº definitiva, si no se está en presencia de una afirmación absolutamente inveraz que es lo amparado por el art. 7.º-7 de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , no cabe hablar de una intromisión ilegítima a tenor de la citada Ley y esta claro que ninguno de los hechos enumerados en los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida pueden encarnarse en el precitado artículo, al tratarse de una información debidamente contrastada y veraz y de indudable trascendencia pública- y - Por otro lado, es de sumo interés la doctrina reciente del Tribunal Constitucional que extiende el derecho de información, incluso, a las noticias erróneas: en dicha Sentencia de 31 de enero de 1989 , el Tribunal ofrece la interpretación de que la exigencia constitucional de que la información publicada sea veraz, no priva de protección a las noticias inexactas o erróneas, que son inevitables en un debate libre, va que "de imponerse la verdad como condición para el conocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio".

Tercero

Atendiendo a la propia formulación del motivo objeto de examen, es claro que, en realidad, se está refiriendo a dos distintas infracciones, no obstante la relación existente entre ambas, que conciernen, de modo respectivo, al art. 20.1 .d) de la Constitución y al art. 7.º-7 de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo. Si bien es cierto que el art. 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su núm. 4 . establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional art. 18 , y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica mencionada. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: -que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos-, -que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 .d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político de dentro de un listado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen-, -que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad-. -que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parle, y la libertad de información, de la otra- y -que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987 y 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 ). Pues bien, proyectando las directrices jurisprudenciales transcritas al caso concreto de autos, resulta que la actora que se encuentra perfectamente identificada a pesar de ser designada por su nombre de María Consuelo , no ostentaba la condición de una persona pública, ni estuvo implicada en el homicidio que fue objeto del reportaje periodístico, y, por otro lado, la información publicada acerca de la misma, no revistió caracteres de interés y relevancia comunitaria, por lo cual, en el caso concreto de autos, no cabe conceder prioridad o preferencia al derecho de información sobre el respeto que merecía aquella a quedar totalmente al margen del hecho noticiable con absoluta abstracción de que la información vertida sobre ella fuese o no absolutamente veraz, dato que, por supuesto, no afecta a la concurrencia o no de la intromisiónprevenida en el núm. 7 del art. 7.º de la reiterada Ley Orgánica , y de aquí, la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo infracción alguna respecto al mentado precepto constitucional. E igual imposibilidad cabe predicar en relación con la infracción del repetido art. 7.º-7 de la Ley Orgánica 1/1982 , pues la lectura de cuantos particulares de la publicación fueron dedicados a la actora, y con independencia de que pudieron suponer un menoscabo a su vida privada, en su aspecto personal y familiar, evidencia, cuando menos, un notorio desmerecimiento en la consideración ajena, al infiltrar la sospecha o el parecer de dedicarse a la prostitución, actividad que indudablemente, es denigratoria para la condición de cualquier mujer dentro del normal ámbito social, determinando cuanto antecede el fracaso del motivo examinado, y con ello, la improcedencia del recurso de casación formalizado por don Jesús María y la compañía mercantil "Ediciones del Valle. S. A.", lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 . la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la compañía mercantil "Ediciones del Valle, S. A." y don Jesús María , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 1991, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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