STS, 3 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1979/1998, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por el procurador don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso nº 319/95, sobre homologación de título.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 22 de julio de 1.993, por la que se acordó que el título de Ingeniero Electricista obtenido por D. Juan Luis en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echevarría" de Cuba, quede homologado al título español de Ingeniero Industrial, especialidad/sección Electricidad, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que estimando la disconformidad a Derecho de la Orden de homologación recurrida, la anule y deje sin efecto, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.- SUBSIDIARIAMENTE, caso de tener dudas la Sala acerca de la compatibilidad de la homologación satisfecha por la Orden Ministerial de 22 de julio de 1993 con los principios comunitarios de confianza legítima, preferencia y no discriminación".- Y, asímismo, "Suplica que suscite al respecto una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al amparo de lo previsto en el art. 177 del Tratado CE."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 30 de abril de 1999, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito con fecha 18 de mayo de 1999 en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "se nos tenga por opuestos al recurso de casación y en su día se desestime."

QUINTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, según Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo recaído en reunión de 7 de noviembre de 2000, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 18 de junio de 2003, se señala para la votación y fallo el día 28 de octubre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales impugnó la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia del título de Ingeniero Electricista de don Juan Luis , expedido por el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echevarría", de Cuba, por el español de Ingeniero Industrial, especialidad Electricidad, pues, a su entender, sin que exista entre ellos equivalencia se ha efectuado una homologación automática.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso por entender que la actuación administrativa fue ajustada a Derecho. En particular, la Sentencia, acude, conforme al artículo 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, al vigente Convenio de Cooperación Cultural entre la República de Cuba y España de 17 de marzo de 1982. Ahora bien, como ningún criterio práctico deriva del mismo para resolver este asunto, dados los términos de su artículo 6 que se limita a decir que las partes "estudiarán en qué medida y condiciones los estudios cursados y títulos, diplomas y grados académicos obtenidos en cada uno de los países pudieran ser reconocidos en el otro", sigue las normas generales de aquella disposición. Y se fija en la necesidad de que emita un informe previo la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículos 5.1 y 9.1) y de que se tengan en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7. A saber, el curriculum vitae del solicitante, los precedentes aplicables, el prestigio del centro extranjero que expidió el título y el reconocimiento de éste en su país, y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país donde se expidió el título a homologar.

Sobre esta base, la Sala comprobó que la Administración tuvo presente el informe favorable de la Comisión Académica del Consejo de Universidades en virtud de un precedente de cuatro años antes. Se trataba de un caso en el que había informado a favor de la homologación del mismo título que ahora, emitido por el mismo centro cubano, y la Comisión Académica, tras examinar los planes de estudio y los programas correspondientes, concluyó entonces que era equivalente al español. Ante ese dictamen técnico, no desvirtuado por prueba en contra, la Sala desestimó el recurso contencioso-administrativo, advirtiendo antes que no es precisa la concurrencia conjunta de todos los criterios previstos en el artículo 7 del Real Decreto 86/1987 y que no ha habido desigualdad porque los casos aducidos por el recurrente no eran semejantes a éste. Asimismo, descartó la alegación de que con este proceder se había infringido el Derecho Comunitario, ya que, dijo la Sala, ni la Directiva 89/48/CEE, ni el Real Decreto 1665/1991 que la traspuso son aplicables a la homologación de un título cubano de un ciudadano español.

SEGUNDO

Los motivos por los que el Consejo recurrente pretende que anulemos la Sentencia de instancia se expresan todos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y consisten en lo que a continuación exponemos.

En primer lugar aduce la vulneración del artículo 7 del Real Decreto 86/1987, la cual se habría producido por dos razones principales. Por un lado porque no se han observado los criterios en él previstos. Así, no se ha efectuado un análisis riguroso del título a homologar, no hay curriculum vitae ni, propiamente, informe del Consejo de Universidades, según se dirá seguidamente. Tampoco consta el prestigio del Instituto Politécnico "José Antonio Echevarría" de Cuba, ni el reconocimiento del que disfrutan sus títulos. Y sucede que todos estos criterios expresamente dispuestos por el citado artículo 7 no son alternativos, sino que han de utilizarse conjuntamente. Por el otro lado, el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, realmente no es tal. Se trata de un escrito precipitadamente cursado que se limita a mencionar un precedente de cuatro años antes y no tiene en cuenta ni los planes de estudio ni los programas en virtud de los que se obtuvo el título homologado, pues no consta cuál es actualmente el contenido de los que allí se siguen. En realidad, nos dice el actor al terminar la argumentación de este motivo, lo que ha hecho el Ministerio es homologar automáticamente el título del Sr. Juan Luis .

En segundo lugar, aduce como motivo de casación la violación de principios básicos del Derecho Comunitario. Entiende el recurrente que estamos ante un acto incompatible con aquél no porque la Directiva antes citada o el Real Decreto 1665/1991 sean aplicables, porque reconoce que no lo son, sino porque la actuación administrativa impugnada supone someter a los ciudadanos comunitarios a un trato más gravoso que el que se le ha dispensado al Sr. Juan Luis . Ahí radica la incompatibilidad con el Derecho Comunitario que afirma, pues a los ciudadanos europeos se les exige acreditar experiencia profesional, un período de prácticas de tres años y una prueba de aptitud. Así, pues, la homologación más flexible de un título no comunitario implica la infracción de los principios de confianza legítima, preferencia comunitaria y no discriminación.

Los argumentos que acabamos de resumir llevan al recurrente a pedir que declaremos la nulidad del acto impugnado. Y que, en caso de duda, elevemos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión prejudicial: ¿Se opone el Derecho Comunitario y, en concreto, los principios de confianza legítima, preferencia comunitario y no discriminación, al hecho de que un Estado Miembro de la UE permita una homologación más flexible de los títulos de países terceros que de títulos expedidos en los otros Estados Miembros?".

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso. Entiende que es lo procedente porque la actuación administrativa se funda en la equivalencia entre la formación precisa para obtener el título cubano y la requerida en España. Equivalencia acreditada a través de un precedente cuya utilización supone implícitamente, por otra parte, la aplicación conjunta de todos los criterios del artículo 7 del Real Decreto 86/1987, sin perjuicio de entender, al igual que la Sentencia, que no es preciso que concurran todos ellos en cada caso, sino que basta con los que sirvan para poner de manifiesto la equivalencia de los títulos. Rechaza, por tanto, que haya habido una homologación automática y excluye que se haya infringido el Derecho Comunitario, porque sus normas no son aplicables aquí y, aunque lo fueran, no se verían infringidas por la homologación de un título sustancialmente equivalente al español.

CUARTO

El recurso de casación ha de ser desestimado ya que los motivos en que descansa no pueden prosperar. En primer lugar, porque lo determinante a los efectos de la homologación no es que se presenten unos u otros documentos o que se apliquen unos u otros criterios, sino que se establezca si existe o no equivalencia entre la titulación extranjera y la española. Si se acredita este extremo por un cauce no hará falta seguir los demás. Por otro lado, tiene razón el Abogado del Estado al decir que a través de la aplicación del precedente se consideran implícitamente todos los criterios del artículo 7 del Real Decreto 86/1987. Todo ello sin contar con que todavía en la fase administrativa, el interesado, Sr. Juan Luis completó la documentación aportada inicialmente.

En segundo lugar, invocándose como precedente una homologación anterior del mismo título que ahora, expedido por el mismo Instituto Politécnico "José Antonio Echevarría" de Cuba, en el curso de la cual se comprobó la equivalencia de la que hablamos, no son necesarios especiales estudios ni reflexiones para informar al Ministerio de Educación y Ciencia. De ahí que ninguna consecuencia quepa extraer de la celeridad con la que el Consejo de Universidades le remitió su parecer. Y, ciertamente, no se resiente el sentido favorable de su informe por esa circunstancia ni por limitarse a decir lo que ya dijo cuatro años antes. Si el recurrente tenía motivos para pensar que han cambiado los planes de estudio en Cuba y con ellos los presupuestos sobre los que la Comisión Académica del Consejo de Universidades hizo su juicio de equivalencia, podía haber propuesto pruebas encaminadas a demostrarlo. Pero no lo hizo. No se trata de que se invierta la carga de la prueba, sino de desvirtuar la que la Administración ha considerado suficiente. Si el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales quería demostrar que no se correspondía con la realidad la valoración efectuada por aquél órgano técnico, a él le correspondía probarlo.

Por último, la Sala no tiene dudas de que no hay infracción de normas comunitarias ni españolas. De ahí que no entienda procedente plantear la cuestión prejudicial propuesta, ni desde luego estimar el segundo motivo de casación. La Directiva 89/48/CEE y el Real Decreto 1665/1991 no han sido infringidos porque, como reconoce el mismo recurrente no son aplicables a este caso. Tampoco se ha procedido con más flexibilidad al homologar el título sobre el que versa este recurso que con los títulos comunitarios, ni se somete a los ciudadanos europeos a un trato más gravoso. En realidad, las exigencias más severas a las que alude el escrito de interposición al desarrollar este motivo no se refieren a supuestos en los que, como en el presente, se haya comprobado la equivalencia que existe entre el título extranjero y el nacional, sino, precisamente a aquellos otros en los que no se da tal circunstancia.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1979/1998, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales contra a sentencia dictada el 11 de junio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 319/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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