STSJ Galicia 3867/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:6775
Número de Recurso1747/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3867/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0006195

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001747 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001225 /2015

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

RECURRENTE/S D/ña Florencio

ABOGADO/A: SONIA GONZALEZ VALCARCE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA)

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS, CARLOS RAMON DUBERT CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001747/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA SONIA GONZÁLEZ VALCARCE, en nombre y representación de DON Florencio, contra la sentencia número 90/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001225/2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por LA LETRADA SRA. SUEIRO LEMUS, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por EL LETRADO SR. GONZÁLEZ QUINTÁS, DON Florencio representado por LA LETRADA SRA. GONZÁLEZ VALCARCE, CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA) representado por EL LETRADO SR. ANTAS PÉREZ y SERGAS, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA), y DON Florencio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2018, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El trabajador D. Florencio venía prestando sus servicios para el Concello de Oleiros desde el 4-5-15 como peón. Las contingencias profesionales de los empleados de dicha entidad estaban cubiertas a fecha de 7-10-15 por la Mutua demandante - hechos no controvertidos- El trabajador inició un proceso de IT el día 7-10-15 a consecuencia de un accidente que sufrió ese día sobre las 11 h; en el periodo de descanso que tenían los trabajadores para comer, fuera del lugar de prestación de servicios, cuando se dirigía a un campito que estaba al lado de donde realizaba su trabajo ese día" para comer el bocadillo el trabajador decidió saltó un muro de unos dos metros de altura para acceder a aquella zona cayéndose y rompiendo la tibia y peroné -parte de accidente de trabajo y escrito f‌irmado por el trabajador sobre cómo se produjo el accidente acompañado con el ramo de prueba del propio trabajador, talón de solicitud de asistencia médica doc. 1 aportado por la actora- Obtuvo el alta médica en fecha de 16-3-2017 -hecho 110 discutido y documental-2º. Se presentó reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1°.- Se tiene por desistida a la parte actora de su pretensión dirigida frente al SERGAS. 2°.- ESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al INSS, Concello de Oleiros y D. Florencio, declarando que la contingencia que ha de regir el periodo de baja por IT iniciado el 7-10-15 ha de ser la de accidente no laboral o contingencia común.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Florencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 201.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE REFUERZO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al INSS, Concello de Oleiros y D. Florencio, y declara que la contingencia que ha de regir el periodo de baja por IT, iniciado el 7-10-15 ha de ser la de accidente no laboral o contingencia común. La sentencia considera que no cabe aplicar la presunción de laboralidad prevista en

el art. 156.3 de la LGSS porque no concurre el doble requisito de tiempo y lugar en el trabajo; af‌irma que el elemento temporal - tiempo de trabajo- está presente ya que así ha de considerarse la pausa para bocadillo, pero no el elemento geográf‌ico ya que el accidente no ocurre en lugar de trabajo. Tras ello analiza si es posible considerar que el accidente se produce con ocasión de trabajo, y lo rechaza al entender que el hecho relevante del accidente es el medio tan inadecuado que utiliza el trabajador para desplazarse al campo próximo a donde prestaba sus servicios, indicando que al subir/ escalar/ cruzar un muro de unos 2 metros de altura, supone un evidente riesgo de caída que toma de forma voluntaria y personal, y que está totalmente desvinculado del hecho de prestar servicios para el Concello de Oleiros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de D. Florencio y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia revocando la de instancia y en la que se declare el carácter de accidente de trabajo el proceso de incapacidad laboral padecida por D. Florencio, desde el 7/10/15, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la Mutua actora quien solicita su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar solicita la recurrente, al amparo del art 193 b) de la LRJS, la revisión del relato fáctico, en concreto del hecho probado primero para se adicione lo resaltado en negrita, y que quede redactado con el siguiente contenido:

" El trabajador D. Florencio venía prestando sus servicios para el Concello de Oleiros desde el 4-5-15 como peón, su HORARIO DE TRABAJO era de 08 h- 13.45 pausa 20 minutos según convenio . Las contingencias profesionales de los empleados de dicha entidad estaban cubiertas a fecha 7-10-15 por la Mutua demandantehechos no controvertidos"

Apoya la modif‌icación en el contrato de trabajo y alegaciones del Concello y Mutua demandadas en el expediente administrativo de determinación de contingencia obrantes a los folios 146, 147, 148 y 300.

Esta petición ha de ser examinada conforme a la doctrina que sostiene que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación...

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